REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de abril de 2005
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000047
ASUNTO : RP01-P-2004-000047

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia por admisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, de fecha 29 de marzo del año 2006, mediante la cual condeno al ciudadano NESTOR JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20/02/1979, titular de la cédula de identidad N° V-16.925.785, residenciado en la Población de Mariguitar, Barrio Miramar, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: por cuanto el penado NESTOR JOSÉ MÁRQUEZ, ya identificado, estuvo detenido en fecha 07/03/2002 (según se evidencia de Acta Policial cursante al folio 3) hasta el día 11/03/2002 (fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Control otorga al penado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad) tuvo una pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) DÍAS de Prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales se cumplirán en fecha veinte (20) de agosto del 2.009.
Segundo: por cuanto el penado ciudadano NESTOR JOSÉ MÁRQUEZ, fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Culposo y la pena impuesta de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, es menor de CINCO (05) AÑOS, tiempo que es el señalado en el artículo numeral 2 del artículo 494 ejusdem, a los fines de optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de proveer sobre el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado NESTOR JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20/02/1979, titular de la cédula de identidad N° V-16.925.785, residenciado en la Población de Mariguitar, Barrio Miramar, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; y quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.
Se Acuerda practicarle Reconocimiento Psicológico y Social al mencionado penado; se comisiona al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná; de igual forma se acuerda, en virtud de que no consta en el expediente la certificación de antecedentes penales del penado, que se recaben los antecedentes penales que pudiera registrar ante el Registro de Antecedentes Penales de la División de Antecedentes Penales adscrita al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 479, 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado NESTOR JOSÉ MÁRQUEZ, deberá consignar al Tribunal Oferta de Trabajo y presentarse periódicamente cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese de la presente ejecución a las partes, y a el penado NESTOR JOSÉ MÁRQUEZ, quien deberá concurrir con su defensor el día martes 02 de mayo del 2006 a las 10:00 AM, a los fines de imponerse de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas de la sentencia y del presente auto de Ejecución de la misma. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando que este Juzgado impuso al penado de autos de un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante esa Unidad y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que practique la citación del penado de autos. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Librese las notificaciones, citación y oficios respectivos. Cúmplase.-
Juez Itinerante de Ejecución


Abg. Francys Rivero
Secretario,


Abg. Carlos Julio González