REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Cumaná, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000032
ASUNTO : RK01-P-2002-000032

Visto que el acusado EUGENIO ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.990.419, domiciliado en la Calle Campo Alegre, casa N° 128, Caiguire, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, se encuentra obstaculizando la celeridad procesal y la Administración de Justicia, en virtud de que se ha fijado en múltiples oportunidades la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida por el Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 454, numeral 1° en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Hospital “Antonio Patricio Alcalá”. Este Tribunal para decidir Observa:

1. Cursa a los folios 22 al 26, del asunto, Decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de octubre de 2002, en la que acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al acusado EUGENIO ANTONIO VASQUEZ, de conformidad a lo previsto en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, es decir la obligación de presentarse ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (8 ) días.
2. De la revisión de la causa se evidencia de que el acusado no se ha presentado por la unidad de alguacilazo desde que se le otorgo la medida cautelar, lo cual ha sido corroborado por este tribunal, folio 145 de la única pieza.
3. Cursa al folio 141, de la causa oficio N° 1147, de fecha 13-03-2006, consignado por el Comisario General (I.A.P.E,S)Francisco Espin Blanco, en la que informa que el ciudadano EUGENIO ANTONIO VASQUEZ, no pudo ubicarse la dirección.
4. A pesar de haberse fijado en varias oportunidades el Juicio Oral y Público el acusado no comparece para ello, ante lo cual se este Tribunal ordeno oficiar al Órgano Policial encargado de hacer llegar las notificación al imputado, a objeto que remitiera las resultas de su practica en la que se deja constancia que es imposible su ubicación.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el articulo 260 , 262 0rdinal 2 ° del Código que, establece que la incomparecencia injustificada del acusado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a "Juez de Control", por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esta conociendo de la causa, quien ejerce la Jurisdicción, por ende tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, podrá decidir todo lo concerniente a la situación del acusado, por tanto el Acusado ha incumplido con la medida cautelar impuesta y no se ha presentado a los llamados realizados por este tribunal siendo diferido el acto de Juicio Oral y Público en mas de nueve veces. De lo antes expuesto este Tribunal analiza lo siguiente:
PRIMERO: El Juicio Oral y Público en reiteradas oportunidades no se ha realizado por la incomparecencia al acto del acusado EUGENIO ANTONIO VASQUEZ, siendo debidamente este citado para que concurra al acto.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se evidencia que el acusado no cumplió con la obligación de presentarse por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal tal y como lo decreto el Juzgado Segundo de Control, sin justificar los motivos que lo conllevaron a ello, según folio 145 de la única pieza.
En virtud de que están dados los supuestos del articulo 260 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 5 ejusdem, este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, decreta la revocatoria de la medida cautelar, decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha en fecha 04 de octubre de 2002 y es por ello que este Tribunal Cuarto de Juicio, acuerda Librar Boleta de Captura, contra el acusado EUGENIO ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.990.419, domiciliado en la Calle Campo Alegre, casa N° 128, Caiguire, de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre y remitirla a los Cuerpos Policiales, para que procedan a su CAPTURA, CON EL DEBIDO RESPETO A SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, quien deberá ser recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Librese los Oficios correspondientes, a los efectos que capturen al acusado y lo trasladen al Internado Judicial a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Cuarta de Juicio

Abg. Florvidia Perdomo Frontado

La Secretaria

Abg. Ana Lucia Marval