REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana CARMEN DEL VALLE COLON, imputada en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, Medida Cautelar sustitutiva en favor de la ciudadana CARMEN DEL VALLE COLON, Este Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Que mi up-supra identificada patrocinada, se encuentra privada de su libertad desde el 10 de septiembre de 2.005, teniendo a la fecha de hoy 11 de abril de 2.006, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA, sin que hasta la fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se observa que este Tribunal fijó el día 11-04-06, la realización del Juicio y este se difiere por encontrarse la Fiscal 11° del Ministerio Público en la continuación de un juicio oral y público en la causa RKP-P-05-393, y se acuerda fijar el juicio para el día 12-05-06 a las 2:30 PM. Observa la defensa que la tardanza en la realización del juicio oral y Público, no se le puede atribuir a mi defendida, ya que con estas suspensiones aludidas se ha evidenciado un Marcado retardo procesal, no imputable a mi defendida CARMEN DEL VALLE COLON, es por lo que ratifico la solicitud y que se le revise la medida impuesta a mi defendida y se le sustituya por una menos gravosa de posible cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°,aunado el hecho que considero que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de mi representada en virtud y pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. Ahora bien, la Fiscal 11° del Ministerio Público acusa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme el articulo 31, segundo aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de 6 a 8 años de prisión.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa: Que el ciudadano CARMEN DEL VALLE COLON, fue privado judicialmente de libertad en fecha 10 de septiembre de 2.005, por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acordando remitir las actuaciones a esta fase de juicio en fecha 29/11/2005, siendo recibidas por este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 12/12/2005, fijándose en esa misma oportunidad, el acto de sorteo para la fecha 20/01/06 a las 9:00 AM y Constitución para el 25/01/06 y la el 11/04/06 el juicio oral y Público, el cual fue diferido en esa fecha por encontrarse la Fiscal 11° del Ministerio Público en la continuación de un juicio oral y público en la causa RKP-P-05-393, este tribunal ha actuado con la mayor celeridad posible, no habiendo en consecuencia retardo procesal alguno, imputable a este tribunal, toda vez que la audiencia para la celebración del juicio oral y público se ha diferido por incomparecencia en esa oportunidad de la Fiscal 11° del Ministerio Público por encontrarse en la continuación de un Juicio oral y público y solicita la Defensa una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; en atención a ello debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas proceden “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado….”
En otro orden de ideas, cabe señalar que el imputado CARMEN DEL VALLE COLON, tiene 07 meses y 01 día, bajo una medida privativa de libertad; considerando que tal medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que uno de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD que merece una pena privativa de libertad de seis a ocho años de prisión y existiendo un presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede de ocho años en su límite máximo, verificándose además, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además la magnitud del daño social causado, toda vez que el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, específicamente OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARMEN DEL VALLE COLON, no han sido desvirtuados por la defensa, en consecuencia siguen subsistiendo.
Es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo antes mencionado, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARMEN DEL VALLE COLON, aunado al hecho de que en el presente asunto no hay dilación procesal, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Sustitución o Revocación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Defensora Pública.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor del ciudadano CARMEN DEL VALLE COLON, suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
Abg. Florvidia Perdomo Frontado
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Lucia Marval