REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Visto el escrito interpuesto por el Abg. Arquímedes Salazar, en su condición de Defensor Privado de los acusados LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA y DARIO ALONSO HERRERA URBANEJA, suficientemente identificados en autos, por medio del cual solicita le sea impuesta a sus representados una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la que actualmente recae sobre la persona de sus patrocinados como lo es la privación judicial preventiva por de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal al respecto pasa a hacer los siguientes señalamientos: De la revisión del presente asunto se observa: Que en fecha 13 de octubre del 2004, se realizó por ante el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de los imputados, LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA y DARIO ALONSO HERRERA URBANEJA, quien resultaron privados de su libertad en virtud de haberlo solicitado la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROMELIA FIGUEROA Y CESAR AUGUSTO MARCANO, resultando, para ese entonces imputados privados de su libertad por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Ahora bien, observa éste Sentenciador que la pena con la cual se sanciona éste delito oscila de ocho a dieciséis años de presidio, resultando en principio una probable sanción a aplicar de una media de doce años.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de la Proporcionalidad, el cual establece:”No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”De tal manera que atendiendo a lo establecido en el artículo que antecede debe el Juzgador ante el caso concreto verificar las exigencias o requisitos que indica el Legislador en dicho artículo a fin de que del examen y revisión de la medida de privación se establezca si es ciertamente proporcional al delito que le fuera imputado por el Ministerio Público, esto es, la gravedad del delito ante el cual nos encontremos, así como también las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así las cosas, entiende éste Juzgador entonces, que la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre los imputados, LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA y DARIO ALONSO HERRERA URBANEJA, no es proporcional al delito ante el cual nos encontramos que le fuera imputado por el Ministerio Público, como lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, ya que éste no aparece en el escenario de los hechos punibles contemplados en la referida Ley como un delito considerado de suma gravedad, su efecto ciertamente lesiona un bien jurídico tutelado, pero no se compadece con la medida que pesa sobre los imputados de autos, siendo a criterio de quien decide desproporcionada en relación a la gravedad del delito, así como a la sanción probable, que no es lo suficientemente alta para producir en los acusados la determinación de fugarse, considerando quien aquí decide que puede garantizarse la comparecencia de los acusados a los actos sucesivos del proceso, con la imposición de una o unas medidas menos gravosas a la privación judicial preventiva que actualmente sobre los acusados recae, en el entendido repito, que el delito ante el cual nos encontramos no amerita mantener los acusados privado de su libertad. Por tanto a juicio de quien aquí decide, en el presente asunto es pertinente y menester, sustituir la medida de privación judicial preventiva por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad, de asegurar las finalidades del proceso con las medidas menos gravosas a imponer, como sería la presentación periódica de los acusados cada cinco días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Cumaná; así como la prohibición de salida de la ciudad de Cumaná sin la previa autorización de este Tribunal Cuarto de Juicio.

DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho que anteceden, por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Con lugar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el acusado los acusados LUIS ALEXANDER MORENO ESPINOZA y DARIO ALONSO HERRERA URBANEJA, quien están plenamente identificado en los autos, por las Medidas Cautelares Menos Gravosas contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de los acusados cada cinco días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta la realización del juicio oral y público correspondiente y a partir de la presente decisión y la prohibición de salida de esta ciudad de Cumaná, sin la previa autorización de este Tribunal Cuarto de Juicio. Líbrense los oficios correspondientes, boleta de traslado de los acusados a fin de imponerlo de la presente decisión para el martes 11 de abril de 2005, a las 2:00 PM y una vez impuesto librarse Boleta de libertad. En consecuencia, Librese boleta de Traslado para los imputados y boleta de notificación a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

Abg. Florvidia Perdomo Frontado
LA SECRETARIA

Abg. Ana Lucia Marval