REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 03 de Abril de 2006

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2005-006197

En fecha 15 de Marzo de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez presidente, y por los escabinos CARMEN DELIA ASTUDILLO y OSCAR LUIS MATA, y la Secretaria de Sala OSAMRY ROSALES, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los Acusados YOVANNY JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 19.537.187, de 19 años de edad, y residenciado en Brasil, sector 02, vereda 84, casa N. 113, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 470 del Código Penal y TEOBALDO JOSE MOTA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 16.484.641, de 21 años de edad, y residenciado en la Llanada, sector 02, vereda 10, casa N. 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 470 del Código Penal, estando asistidos los acusados por su Defensor Privado, la Abogada ALINA GARCIA, audiencia de juicio que desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido, se suspendió su continuación para el día 22 de marzo de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y con la asistencia de las partes se continuó con el desarrollo del juicio oral y publico, incorporándose los restantes medios probatorios, luego de lo cual fueron presentadas las conclusiones, se efectuaron las replicas correspondientes, manifestando los acusados su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo..-

Hechos y circunstancias objeto de juicio
La representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogada RITA PETIT, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: que en fecha 20 de Julio de 2005, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en un punto de control a la altura del semáforo de la Llanada, avistaron un vehículo marca Fiat, color verde esmeralda, que prestaba servicio de taxi, dentro del cual viajaban cuatro ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que le ordenan que detengan en vehículo y proceden a efectuarle revisión, hallando en poder de YOVANNY JOSE SUAREZ GARCIA, un arma de fuego en el bolsillo de su pantalón con tres cartuchos sin percutir y un celular marca nokia y en el interior del vehículo una pistola marca calibre 380, marca taurus, con tres cartuchos sin percutir en la parte del asiento trasero donde iba sentado TEOBALDO JOSE MOTA CHACON, y un teléfono celular marca Nokia, sin que estos sujetos presentaran el documento que les permitiera su lícito porte y tenencia, razón por la que los acusa a YOVANNY JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 19.537.187, como autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 470 del Código Penal y TEOBALDO JOSE MOTA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 16.484.641, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 470 del Código Penal, afirmando que lo probaría en el curso del contradictorio con las pruebas que fueron recabadas durante la investigación y admitidas por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar, por lo que pidió la condenatoria y la aplicación de las sanciones correspondientes para dichos acusados. Ante tal acusación, la defensa, en la persona de la Abogada ALINA GARCIA, manifestó que difería de la aseveración fiscal y con las mismas pruebas de la representación demostraría la inocencia de sus defendidos. Impuesto como fueron de sus derechos los acusados YOVANNY JOSE SUAREZ GARCIA Y TEOBALDO JOSE MOTA CHACON, manifestaron libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración.-

Hechos acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, este Tribunal Mixto, recibió la declaración de la experto DEGLIS MARCANO, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber sido comisionado para efectuar experticia de mecánica y diseño a un arma portátil de corta manipulación que identificó como pistola marca Taurus, calibre 380 y otra que identificó igualmente como pistola, marca Llama calibre 32, asi como seis balas para arma de fuego, tres de calibre 380 y 3 de calibre 32 revolver, y a la par de ello , en la oportunidad de incorporarse las pruebas documentales por su lectura, fue incorporada la experticia practicada por la citada experto, prueba esta que este Tribunal valora por cuanto aportan la certeza de la existencia de unas arma de fuego, pero no así los detalles trascendentes de la ocurrencia de los hechos configurativos de delito y los participes en los mismos.-

Se recibió el testimonio de la Experto ELIZABETH RODRIGUEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresó que practicó experticia de reconocimiento legal a dos telefónos celulares que le fueran encomendados para tal fin, de los cuales aportó datos en cuanto a las características externas y de funcionamiento, en la oportunidad de incorporarse las pruebas documentales por su lectura, fue incorporada la citada experticia practicada por la referida experto, prueba esta que este Tribunal estima no arrojó información de interés para el esclarecimiento de los hechos y atribuir responsabilidades penales a los acusados.-

Rindió su testimonio el funcionario LUIS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refirió haber sido comisionado para la practica de una inspección a un vehículo Fiat, la cual nunca pudo practicar, y en cuanto a la experticia practicada a lo teléfonos, su participación solo se limitó al traslado de los mismos y su entrega al experto, y por ello no podía aportar mayores datos; de la declaración de este funcionario es evidente que no aporta información alguna que permita obtener a verdad de los hechos ocurridos y los sujetos participes en los mismos.-

Efectuó su deposición en funcionario LUIS MUÑOZ, agente del área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber practicado Inspección a un teléfono celular Nokia, del cual aportó sus características externas e indicó que presentaba en su galería de fotos, algunas correspondientes a personas de sexo masculino portando objetos que parecían armas de fuego, y en la oportunidad de incorporarse las pruebas documentales por su lectura, fue incorporada la mencionada Infección practicada por el referido funcionario, desprendiéndose de dichas pruebas que, tampoco hacen aporte alguno que permita el esclarecimiento de los hechos que originaron la apertura de la investigación y sus autores o participes.-

El funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, JUAN CARLOS AZOCAR, rindió su declaración indicando que fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento a través de un punto de control móvil ubicado en la Llanada, donde detuvieron un vehículo Taxi, a bordo del cual viajaban varios ciudadanos quienes para ese momento adoptaron una actitud sospechosa, por lo que proceden a efectuar la revisión de éstos y del vehículo en referencia, logrando encontrar en poder de uno de los ciudadanos una arma de fuego y dentro del vehículo debajo del asiento donde se encontraba sentado otro de los sujetos, otra arma de fuego; en relación b a este testimonio si bien es aportado por una persona presente en el momento de realizarse el procedimiento, no es menos cierto que se trata precisamente de uno de los funcionarios que practicó el mismo, siendo de acotar además que no aportó indicación ni identificación de persona alguna a quien le encontraran las armas, y su dicho además no es corroborado por ninguna otra persona que permitiera aportar objetiva convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los hechos se producen y los participes del mismo, razón por la que dicho testimonio no logra su objetivo de despejar dudas y obtener la certeza o verdad de los hechos ocurridos y los sujeto autores en ellos, razón por la que ha de desestimarse.-

Ha de precisarse entonces, conforme a la discriminación y valoración de los medios de prueba aportados al debate oral y publico, en modo alguno se acreditó la ocurrencia de los hechos en los términos de tiempo, lugar y modo señalados por Ministerio Público, y menos aun la participación de los acusados en los mismos.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, se consideró no acreditado en modo alguno el hecho punible imputado a los acusados YOVANNY JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 19.537.187, de 19 años de edad, y residenciado en Brasil, sector 02, vereda 84, casa N. 113, Cumaná, Estado Sucre, y TEOBALDO JOSE MOTA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 16.484.641, de 21 años de edad, y residenciado en la Llanada, sector 02, vereda 10, casa N. 04, Cumaná, Estado Sucre, y como consecuencia de ello, se les declaró por UNANIMIDAD, NO CULPABLES de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 470 del Código Penal al primero de los nombrados y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 470 del Código Penal al segundo de los antes identificados, pues en modo alguno se evidenció durante el desarrollo del Juicio oral y público que dichos ciudadanos hayan sido las personas que en fecha 20 de Junio de 2005 en horas de 12:30 del medio día, viajaban en un vehículo Fiat, taxi, y portaran y ocultaran armas de fuego, siendo de acotar que en ningún momento, ni durante la formulación de la acusación oral por parte del Ministerio Público, ni el curso del contradictorio se aportó la información precisa y detallada en relación a la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, no se indicó que cosas u objetos provenían de delito, ni de que delito, ni quien o quienes eran las víctimas del mismo, y menos aun de que forma existía aprovechamiento de ello por parte de los acusados, razón mas que suficiente para absolver de toda responsabilidad penal a los acusación por tal acusación, como por los restantes delitos, toda vez que no hubo medio de prueba alguno que asi lo dejara establecido, tal como se detalló en el aparte anterior del presente falló, pues los testimonios recibidos no lograron su objetivo de evidenciar la veracidad de los hechos ocurridos y menos aun que pudieran serle atribuidos los tipos penales surgidos con motivo de su ocurrencia a los hoy acusados, por lo que ineludiblemente, en aplicación de la justicia, fin último del presente proceso instaurado en contra de los antes indicados acusados, no existen suficientes elementos que aportaran a quienes aquí deciden, la convicción de que hayan sido dichos acusados autores de los delitos por los que se le formuló acusación, motivo por el cual han de ser declarados no culpables y en consecuencia absueltos de toda responsabilidad penal en relación a los hechos debatidos en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad, declara NO CULPABLE al acusado YOVANNY JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 19.537.187, de 19 años de edad, y residenciado en Brasil, sector 02, vereda 84, casa N. 113, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 470 del Código Penal y NO CULPABLE, al acusado TEOBALDO JOSE MOTA CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 16.484.641, de 21 años de edad, y residenciado en la Llanada, sector 02, vereda 10, casa N. 04, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 470 del Código Penal, en consecuencia se les absuelve de la responsabilidad penal por los citados delitos en los hechos objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se les otorgó su inmediata libertad desde la sala de audiencias.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los tres días del mes de Abril del años dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LOS ESCABINOS

CARMEN DELIA ASTUDILLO OSCAR LUIS MATA

LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES