REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Cumaná, 03 de Abril de 2006
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2004-000133
En fecha 15 de Marzo de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez presidente, y por los escabinos EVELIN PAREJO y EDWARD PALOMO, y la Secretaria de Sala MILAGROS RAMIREZ, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado ANDRYS JOSE ROJAS PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 15.575.978, obrero, de 25 años de edad, y residenciado en la Gran Sabana, calle principal N: 22, cerca de la chivera, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando asistido dicho acusado por su Defensor Privado, el Abogado JULIO CESAR HERNANDEZ, audiencia de juicio que desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido, se suspendió su continuación para el día 22 de marzo de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y con la asistencia de las partes se continuó con el desarrollo del juicio oral y publico, incorporándose los restantes medios probatorios, luego de lo cual fueron presentadas las conclusiones, se efectuaron las replicas correspondientes, manifestando el acusado su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo..-
Hechos y circunstancias objeto de juicio
El representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que en fecha 21 de Junio de 2004, aproximadamente a las 6:00 p.m., el adolescente JULIO JOSE FUENTES, transitaba por el sector San Juan, y fue apuntado con un arma de fuego por el acusado ANDRY JOSE ROJAS PINEDA, ante lo cual el adolescente acudió al modulo policial mas cercano y reportó lo ocurrido, recibiendo el apoyo de dos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes le solicitan que aportara las características del ciudadano que le apuntó y luego le hacen abordar la unidad policial para efectuar recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar a dicho sujeto, observando a la altura del parador turístico de la población de San Juan, un ciudadano de las características aportadas por el adolescente quien en ese momento lo señala como el sujeto a quien buscaban, por lo que le dan la voz de alto y al efectuarle revisión corporal, a la altura de la pretina del pantalón que tenía, logran encontrar en su poder un arma de fuego que fue identificada cono revolver calibre punto treinta y ocho milímetros, cañón corto, sin marca ni serial visibles, con cacha de madera, sin que presentara el documento que le permitiera su lícito porte, razón por la que acusa a ANDRYS JOSE ROJAS PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 15.575.978, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, afirmando que lo probaría en el curso del contradictorio con las pruebas que fueron recabadas durante la investigación y admitidas por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar, por lo que pide su condenatoria y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar. Ante tal acusación, la defensa, en la persona del Abogado JULIO CESAR HERNANDEZ, manifestó que le correspondía establecer lo que sucedió, las irregularidades suscitadas y que progresivamente demostraría la inocencia de su defendido. Impuesto como fue de sus derechos el acusado ANDRY JOSE ROJAS PINEDA, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de rendir declaración, lo cual hizo y fue debidamente interrogado y repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público y su defensor.-
Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, este Tribunal Mixto, recibió la declaración de el experto JACINTO RODRIGUEZ, Inspector funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haber sido comisionado para efectuar experticia de mecánica y diseño a un arma portátil de corta manipulación que identificó como revolver 38 mm. sin marca aparente ni serial visible, a la par de ello en la oportunidad de incorporarse las pruebas documentales por su lectura, fue incorporada la experticia practicada por el citado experto, prueba esta que este Tribunal valora por cuanto aportan la certeza de la existencia de un arma de fuego, constitutiva del elemento material activo del delito de porte ilícito que se le imputa al acusado ANDRY JOSE ROJAS PINEDA.
Se recibió el testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 12.272.264, quien expresó que en el momento de los hechos, no estaba presente, por lo que no sabe si hubo amenaza o no, ni si los presentes en el sitio tenían armas, razón por la que este Tribunal desestima dicho testimonio, ya que no aporta información de interés en función del esclarecimiento de los hechos, pues fue enfático el deponente en afirmar que no observó, ni escuchó nada, por no estar presente en el sitio al momento de sucederse los hechos.-
Por su parte el ciudadano DEYVIS JOSE FUENTES PINEDA, venezolano, domiciliado en San Juan de Macarapana, al deponer como testigo de los hechos, manifestó que se encontraba en la puerta en casa de su abuela en compañía de Andrys, y que allí llegó el muchacho y pidió agua y amenazó a Andrys y le dijo que si quería comer bala, y éste le dijo que donde vendían eso, y que después el muchacho se fue, al interrogatorio, manifestó ser primo de el acusado, razón por la que se le reiteró su derecho conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no estaba obligado a declarar en contra de su primo, el acusado Andrys, no obstante manifestó su deseo y decisión de continuar deponiendo y en respuestas al interrogatorio señaló que efectivamente el 21 de Junio de 2004, como a eso de las 6 de la tarde, éste ante la amenaza de Julio Fuentes, no llegó a sacarle en ningún momento el arma, sino que se la mostró, y afirmó que Andrys tenía un arma de fuego, razón por la que este Tribunal en apreciación de la circunstancia de parentesco y dada la información categórica que aporta el declarante, aprecia y valora plenamente la testimonial en referencia, pues es aportada por la persona que presenció los hechos, y lo transmitió en forma convincente y vívida.-
Compareció y depuso en el juicio el ciudadano HENAN JOSE QUINAN, titular de la cédula de identidad N. 6.806.581, cabo primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expresó que encontrándose de servicio ese día con el funcionario Arevalo Marcano, fueron llamados desde el puesto policial de San Juan de Macarapana para un procedimiento, por lo que se dirigieron al lugar y allí encontraron a un adolescente que les manifestó que un sujeto lo había amenazado y apuntado con un arma de fuego, y que se trasladaron con él para tratar de ubicar al sujeto y éste se los indicó, por lo que procedieron a efectuarle revisión corporal y le encontraron una arma calibre 38 con seis cartuchos sin percutir, por lo que lo detienen y lo trasladan al puesto policial. En términos similares a la declaración anterior, depone en juicio el funcionario AREVALO MARCANO, titular de la cédula de identidad N. 11.829.003, cabo primero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, pues expresa que encontrándose en labores inherentes a su cargo en esta ciudad de Cumaná y en compañía de Hernan Quinan, fueron llamados radiofónicamente y se trasladan a la población de San Juan de Macarapana, donde un muchacho que resultó ser un adolescente, les dijo que un sujeto lo había amenazado con un arma de fuego, y en función de su ubicación se dirigen con el joven hacia el parador turístico de la zona, donde el muchacho señala al sujeto y proceden a efectuarle revisión corporal, encontrándole en su poder un arma de fuego, por lo que lo detienen y trasladan al modulo policial.- Es preciso destacar que este tribunal valora positivamente las declaraciones de ambos funcionarios, toda vez que fueron armónicas y congruentes en relación al procedimiento que iniciaron con la aseveración del adolescente, el hallazgo del arma en poder del sujeto señalado por éste y la detención del mismo al no presentar el debido porte, quien resultó identificado como ANDRYS JOSE ROJAS PINEDA, a quien señalaron en la sala.-
El adolescente JULIO JOSE FUENTES ROMERO, de 17 años de edad, compareció al juicio y de viva voz expresó que ese día venía de las vegas de San Juan y le pidió un poquito de agua a la prima de él, refiriéndose al acusado Andrys, y éste le dijo que si quería comer balas y que él le preguntó donde quedaba ese restaurante, y éste se levantó la franela y le enseñó un arma de fuego que tenía metida por el pantalón, luego de ello buscó a la policía y puso la denuncia, y que fue con los funcionarios policiales y se lo señaló y presenció cuando lo revisaron y le encontraron el arma, testimonio que es valorado plenamente pues resultó claro y convincente al identificar al acusado como la persona que fue detenida por los funcionarios policiales portando ilícitamente un arma de fuego.-
En cuanto a las pruebas documentales, como lo fueron el acta policial y planilla de remisión de objeto que fueran admitidas en audiencia preliminar e incorporadas por su lectura en juicio, este Tribunal considera pertinente acreditarle valoración a la deposición de los funcionarios que elaboraron dicha acta y que comparecieron y rindieron publico testimonio en este juicio señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que originaron la presente causa, tal como fuera detallado y apreciado en líneas anteriores, de tal suerte que el acta solo secunda sus dichos, privando plenamente aquellos sobre ésta, y en cuanto a la planilla de remisión de objeto, por si sola nada aporta a la presente causa, en cuanto al esclarecimiento del hecho y atribuir las responsabilidades a que hubiere lugar, razón por la que se desestima.-
Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, consideró acreditado el hecho punible imputado al acusado ANDRYS JOSE ROJAS PINEDA, y como consecuencia de ello, lo declaró por UNANIMIDAD, culpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pues quedó evidenciado en el juicio oral y publico, que el día 21 de Junio de 2004, poco mas de las 6 de la tarde aproximadamente, el ciudadano ANDRYS JOSE ROJAS PINEDA, es detenido por los funcionarios HERNAN JOSE QUINAN y AREVALO SERRANO, cuyos dichos fueron armónicos y congruentes al manifestar que al efectuarle revisión corporal al acusado ANDRY JOSE ROJAS PINEDA, en presencia del adolescente JULIO JOSE FUENTES MORENO, lograron encontrar debajo de su franela y por dentro del pantalón un arma de fuego calibre 38 mm., con sus cartuchos, sin presentar la documentación que le permitiera dar licitud al porte de la misma, hecho éste que guarda completa congruencia con el dicho del adolescente JULIO JOSE FUENTES MORENO, quien en forma sencilla, clara y convincente manifestó que ANDRY JOSE ROJAS PINEDA le mostró un arma de fuego que tenía debajo de la franela y por dentro del pantalón, y sintiéndose amenazado lo reportó a la policía de la localidad, encontrándose presente cuando al señalar a Andry a los funcionarios como la persona que lo había amenazado con el arma, presenció cuando estos funcionarios le efectuaron revisión corporal a éste, encontrando en su poder el arma de fuego, siendo de acortar que el dicho del referido adolescente en cuanto al porte del arma por parte del acusado, también es afirmado por el ciudadano DEYVIS JOSE FUENTES PINEDA, ya que este manifestó en su deposición haber estado en compañía del acusado ANDRY JOSE ROJAS PINEDA, cuando éste levantó su camisa y mostró el arma de fuego al adolescente JULIO JOSE FUENTES, aseveración que engrana perfectamente en el propio dicho del acusado, al rendir su declaración en juicio y aseverar libre de toda coacción y apremio que le mostró al adolescente JULIO JOSE FUENTES MORENO el arma de fuego que portaba, y que no tenía documento para portar la misma, siendo acreditada la condición de arma de fuego del objeto que fuera encontrado en poder del acusado, con la declaración del experto JACINTO RODRIGUEZ, y la experticia que éste le practicara a la misma, según lo cual resultó ser un revolver calibre 38 m.m., sin marca aparente ni serial visible, por lo que ineludiblemente, en aplicación de la justicia, fin último del presente proceso instaurado en contra del acusado ANDRY JOSE ROJAS PINEDA, existen suficientes elementos que han sido ampliamente detallados y valorados en la presente decisión, y que han aportado a quienes deciden, la convicción de que el acusado ANDRY JOSE ROJAS PINEDA es el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues fue la persona que portaba un arma de fuego de las señaladas como tal por la Ley de Armas y Explosivos, sin acreditar el lícito porte de la misma, configurándose así inequívocamente a tenor lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, el tipo penal en el que se subsume la conducta del acusado ANDRY JOSE ROJAS PINEDA, motivo por el cual se le ha considerado culpable y por ende responsable penalmente.-
SANCION
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado ANDRYS JOSE ROJAS PINEDA, CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal que tiene prevista una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 eiusdem, el termino medio es de cuatro (4) años de prisión, por lo que corresponde analizar las circunstancias agravantes y atenuantes del hecho, para determinar la pena concreta aplicable por la comisión del delito, siendo de precisar que en el presente caso el Ministerio Público no alegó circunstancias agravantes, y en contraposición a ello el Defensor Privado, argumentó al amparo del Artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como circunstancias atenuantes, el hecho que el acusado aun antes del debate probatorio admitió su responsabilidad en el hecho, que adicionalmente no tiene antecedentes penales y ha evidenciado su voluntad de someterse al presente proceso al no incumplir con las condiciones impuestas en la medida cautelar que le fuera otorgada, por lo que este Tribunal en apreciación de la circunstancia atenuante que ha sido alegada por la defensa, como lo es el no contar el acusado con antecedentes penales, le efectúa una rebaja de pena de un año de prisión, por lo que en definitiva la pena a aplicar es de TRES (3) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad, declara culpable al acusado ANDRYS JOSE ROJAS PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N. 15.575.978, obrero, de 25 años de edad, y residenciado en la Gran Sabana, calle principal N: 22, cerca de la chivera, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia le condena a cumplir la pena de tres (3) años de Prisión, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el 22 de Marzo del año 2009. A tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que el acusado se encuentra en libertad y la pena impuesta es inferior a cinco (5) años, y no fue solicitada la detención del mismo, se acuerda mantenerlo en libertad, y sea el Tribunal de Ejecución en su oportunidad el que determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.- Conforme lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Asi se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los tres días del mes de Abril del años dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LOS ESCABINOS
EVELIN PAREJO EDWARD PALOMO
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMIREZ
|