REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 24 de Abril de 2006

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000641
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000641

En fecha 07 de Abril de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Presidente, y por los Escabinos TAIRE CARDOZO y YAMILET GONZALEZ, y la Secretaria de Sala Abogada CARMEN YUDITH INDRIAGO, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el Abogado Fernando Soto, en contra del Acusado KELVIS JESÚS RODRIGUEZ LIMPIO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.702.110 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, calle 08, casa Nro 10 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 470 del Código Penal respectivamente, estando asistido el acusado por su Defensor Privado, el Abogado FREDDY GONZALEZ, audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fue JHOAN JOSE PATIÑO HERNANDEZ, testigo ofrecido por la Defensa, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo previsto en el artículo 357 ejusdem, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer a los hasta ese momento reticentes, con empleo de la fuerza pública, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 10 de Abril de 2006, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y con la asistencia de las partes se continuó con el desarrollo del juicio oral y publico, incorporándose en esta oportunidad los restantes medios probatorios, compareciendo solo el ciudadano LUIS DEL VALLE URRIETA, testigo ofrecido por la defensa, y se dio lectura a la Inspección Ocular N° 181, Experticia de Mecanica y Diseño N° 017, Avaluo Real N° 614 y Documento Médica; no haciendo acto de presencia los expertos CARLOS MONTES, LUIS SABALETA, KIBERCH ARENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, ni los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ciudadanos TIBAY GONZALEZ , LUIS FAJARDO, DIOMARIS ALFONZO; por lo que, luego de efectuada la incorporación de las pruebas fueron presentadas las conclusiones en las que el fiscal del Ministerio Público expresó que, no existiendo elementos de prueba por los delitos imputados al acusado solicitaba para una decisión absolutoria, pedimento que igualmente hizo la defensa al presentar sus conclusiones, no habiendo replicas y encontrándose presente la víctima, se le otorgó el derecho de palabra quien lo ejerció expresando cuanto a bien tuvo, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo..-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogado FERNANDO SOTO, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: que en fecha 21 de Enero de 2005, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, cuando la víctima, el ciudadano JESUS RAFAEL ROCA, quien es funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en una parada de autobuses de la Urbanización La Llanada, específicamente en la calle 09, con calle 04, de esta ciudad de Cumaná, fue sorprendido por el acusado, KELVIS JOSÉ RODRIGUEZ LIMPIO, quien portando arma de fuego lo apunta y le pide que le entregue el morral que éste tenía y una pulsera de oro en su brazo, en ese momento la víctima logra forcejear con el acusado y lo somete logrando despojarlo del arma que portaba recibiendo auxilio de los vecinos del sector, y solicitan la ayuda policial, haciéndose presente en el lugar una patrulla con funcionarios policiales a quienes le es entregado el acusado así como el arma que este portaba, la cual resultó ser un Revolver, calibre 38 mm., con 2 cartuchos del mismo calibre sin percutir, que luego al ser revisada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas se reporta que ésta es solicitada por el delito de hurto por la Delegación de Porlamar desde Diciembre de 2004; seguidamente argumentó el titular de la acción penal que en atención a tales hechos formulaba la acusación en contra del referido ciudadano KELVIS JESÚS RODRIGUEZ LIMPIO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.702.110 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, calle 08, casa Nro 10 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 470 del Código Penal, y que probaría la conducta delictiva de éste a través de los medios de prueba que ofreciera y que le fueran admitidos en la audiencia preliminar y que comparecerían al juicio y permitirían demostrar la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados.- Por su parte el Abogado Defensor expresó, que negaba, rechazaba y contradecía la acusación fiscal, alegando que esa versión por si sola es difícil de tener credibilidad, agregando que es inverosímil que una persona arriesgue la vida por una pulsera, y que no es comprensible según su planteamiento, el dicho de la víctima que siendo apuntado por un arma de fuego donde se le exige entregue sus pertenencias, le dice a su agresor que se las quite él, argumenta que tales situaciones y otras que serán puestas de manifiesto en el transcurso del debate, dejarán en evidencia la inocencia de su defendido.- Impuesto como fue de sus derechos el acusado KELVIN JESUS RODRIGUEZ LIMPIO, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración.-


HECHOS ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, este Tribunal Mixto, recibió la declaración del ciudadano JOHAN JOSE PATIÑO HERNANDEZ, quien expresó que se encontraba en los Molinos y que como a las seis y media de la mañana se dirigía a su trabajo cuando vio una riña entre dos hombres, y cuando esta se producía allí llegó un hombre mayor, pelo canoso, negro, gordo quien portaba un arma de fuego e intervino en la riña golpeando al acusado en la cabeza causándole una herida, y luego trataban de meterlo en un microbús pero que éste no quería, y que en eso llegó la policía y lo metieron en la patrulla; el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, le preguntaron si en algún momento llegó a observar al acusado portando arma de fuego y respondió que en ningún momento; al ser interrogado por la Juez Presidente respecto a que precisara en que momento llegó él al lugar de los hechos, manifestó que cuando el llegó al sitio ya se estaba produciendo la riña; de la deposición de éste testigo se desprende que si bien este ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos, lo que tuvo oportunidad de presenciar fue una riña suscitada entre dos ciudadanos, desconociendo los motivos que originaron la misma, pero pudo afirmar con toda seguridad que al acusado nunca le vio un arma de fuego en su poder, haciendo referencia a una tercera persona distinta a los sujetos en riña, que fue a la que señala haber visualizado portando un arma de fuego.-

Se recibió el testimonio del ciudadano LUIS DEL VALLE URRIETA, quien expresó que el día 21 de Enero de 2005, fue a buscar unas llaves al Barrio la Llanada, y que estando a bordo del Microbús en el que iba, pudo presenciar que dos hombres estaban discutiendo y se fueron a los golpes, se produjo entonces una riña entre ellos, y pudo observar cuando un señor de pelo canoso, apuntó a uno de ellos con un arma; al interrogatorio manifiesta que nunca vio al acusado con arma de fuego en sus manos, en relación a esa tercera persona a quien le atribuye que portaba el arma, la refiere como negro, canoso, manifiesta que había mucha gente y que ese señor pelo canoso golpeo al acusado en la cabeza con la cacha del revolver, y que trataban de montar al acusado en el autobús donde el viajaba; estima este Tribunal que tal deposición es coincidente con la rendida por el otro testigo compareciente al juicio, permitiendo atribuirles credibilidad a ambas, y de ellas no se desprende ningún elemento que permita atribuir responsabilidad penal alguna al acusado KELVIN JOSE RODRIGUEZ LIMPIO.-

Previo al cierre del debate oral y publico, al otorgársele el derecho de palabra al ciudadano JESUS RAFAEL ROCA, dada su condición de víctima en la causa, éste expresó que se dirigía al trabajo y que al estar en la parada de autobuses, se acercó un muchacho que vive por allí y le sacó un arma de fuego y le dijo que se quitara la placa, y que como le era dificultoso abrirla le dijo que lo hiciera él, y en eso empezaron a forcejear y que luego llegó un muchacho que vive por allí y sacó un arma de fuego, y que en eso recibió auxilio de los vecinos, y él logra someter al asaltante a quien se lo llevan preso; en relación a la información que aporta la víctima cabe destacar que guarda congruencia con el dicho de los testigos que comparecieron a juicio y refieren la intervención de una tercera persona armada, por otra parte es imprescindible destacar que, pese a encontrarse el acusado en sala, en ningún momento fue señalado por la Víctima como la persona que se le acercó portando un arma de fuego y lo conminara a hacerle entrega de un objeto de su pertenencia, y que luego fuera sometido por él y entregado a los funcionarios policiales, razón por la que, bajo el propio aporte de información que en forma directa hace la víctima en la audiencia, no puede atribuírsele al hoy acusado KELVIN JOSE RODRIGUEZ LIMPIO, la agresión que contra su vida y sus bienes, sufriera en fecha en fecha 21 de Enero de 2005, dicho ciudadano, JESUS RAFAEL ROCA.-

Fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales que fueran admitidas en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar: Inspección Ocular N° 181 correspondiente a la inspección practicada al sitio del suceso; Experticia de Avaluo Real N° 614, practicada a una pulsera; Experticia de Mecánica y Diseño N° 017, practicada a un arma de fuego Revolver, Informe médico correspondiente a constancia médica expedida a nombre del acusado; respecto a estas pruebas se estima pertinente destacar que, si bien es cierto fueron admitidas e incorporadas, este Tribunal no le atribuye valor alguno, toda vez que tomando en consideración que las mismas no fueron realizadas bajo las reglas de la prueba anticipada, no imperó durante su desarrollo el principio de contradicción, propio del ejercicio del derecho de las partes a controlar el medio de prueba que se aporta al proceso, y que no pudo ser ejercido durante la audiencia de juicio, toda vez que quienes suscribieron dichos medios de prueba pese a haberse ofrecido sus testimonios no comparecieron ni voluntaria ni compulsivamente ante este Tribunal a deponer el conocimiento que tenían en virtud de su participación en el proceso, siendo así que aportarle valoración alguna a dichas documentales, constituiría una grave violación a los principios procesales imperantes en el actual proceso acusatorio, y por ende violatorio del derecho constitucional al debido proceso, razón por la que se desestiman plenamente.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de prueba aportados al debate oral y publico, en modo alguno se acreditó la ocurrencia del hecho en los términos de tiempo, lugar y modo señalados por el Ministerio Público, y menos aun la participación del acusado en el mismo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró no acreditado en modo alguno el hecho punible imputado al acusado KELVIS JESÚS RODRIGUEZ LIMPIO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.702.110 y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, calle 08, casa Nro 10 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y por ende que este tuviese participación en el mismo, como consecuencia de ello, se les declara por UNANIMIDAD, NO CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 470 del Código Penal vigentes para el momento de ocurrencia del hecho, pues en modo alguno se evidenció durante el desarrollo del Juicio oral y público que dicho ciudadano haya sido la persona que en fecha 21 de Enero de 2005 siendo aproximadamente las 7:30 a.m, en una parada de pasajeros de la Urbanización la Llanada, portando arma de fuego conminara bajo amenaza de muerte a la víctima, ciudadano JESUS RAFAEL ROCA, a entregarle bienes de su propiedad, pues tal como se precisó en el aparte anterior de este fallo, ni la propia víctima hizo tal afirmación o señalamiento, ni tal aseveración hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contó con ningún medio de prueba que lo secundara, a tal punto que tuvo que solicitar al Tribunal una decisión absolutoria para el imputado, pues para la fase de presentación conclusiones en la que formula tal pedimento, ya se contaba con la declaración de los testigos JOHAN JOSE PATIÑO y LUIS DEL VALLE URRIETA, quienes fueron coincidentes y convincentes en afirmar que presenciaron una riña en la parada de autobuses de la Urbanización la Llanada en la que participaban el acusado y otra persona, a la cual se incorporó un tercer sujeto negro, pelo canoso, regordete, que fue a quien le vieron portando un arma de fuego, aspecto este último que es señalado también por la víctima al destacar que cuando tenía sometido a su agresor llega al lugar un tercer sujeto que vive por allí y se presenta portando arma de fuego y le presta auxilio, siendo contestes dichos testigos en aseverar que en ningún momento vieron al acusado tener en su poder un arma de fuego, ni tampoco tal supuesto le fue atribuido por la victima al hacer uso del derecho de palabra, razón por la que en modo alguno puede atribuírsele ninguno de los tipos penales que le fueron imputados y por los cuales se le formuló acusación, ya que al no ser identificado como el atacante que afecta a la victima en sus derechos a la vida y a la propiedad, ni como aquel que portaba un arma de fuego, arma de fuego respecto de la que forzoso es señalar no se tuvo conocimiento de su existencia cierta, ni de sus características, y menos aun de que fuese proveniente de delito alguno y que de ello se aprovechara el acusado, pues tal aseveración fiscal como reiteradamente se ha señalado, no fue secundada por prueba alguna, razón por la que, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir elementos que aportaran a quienes aquí deciden, la convicción de que haya sido el acusado autor de los delitos por los que se le formuló acusación, para darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de nuestro texto fundamental, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, . Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro días del mes de Abril del años dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LOS ESCABINOS

TAIRE CARDOZO YAMILET GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO