REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006770
ASUNTO : RP01-P-2005-006770

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Solicita la Abogada CAROLINA MARTINEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL del ciudadano DEIVY JOSE LOPEZ LOPEZ, se revise la medida judicial de privación de libertad en contra de su defendido y se le sustituya por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica que en fecha 23 de Agosto de 2005 le fue acordada la privación de libertad a su representado y que hasta la fecha de consignación de su escrito no se ha celebrado el acto de juicio oral y público por causas no imputables a su defendido, teniendo siete meses y trece días desde que le fuera decretada la medida preventiva de privación de libertad, y que no siéndole imputables las causas de los diferimientos, considera en derecho y en justicia que éste no debe permanecer privado de libertad a la suerte de que pueda o no realizarse el juicio, y acota, que es un proceso del que se desconoce si resultará culpable o no dado el principio de presunción de inocencia, argumenta además que tal situación le está causando un gravamen irreparable, más aun cuando se esta ante un proceso en el que el Legislador ha procurado alternativas a la privación durante el desarrollo del mismo, razón por la que solicita se considere la posibilidad de acordarle medida cautelar de posible cumplimiento conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ello no constituirá impedimento para que se realice el juicio en la fecha acordada por este Tribunal, finalmente expresa que fundamenta su solicitud en los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:

Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado Primero de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado, señaló que debía mantenerse la misma en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron su privación, admitiendo totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado DEIVY JOSE LOPEZ LOPEZ, por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal,

Ahora bien, se evidencia también de las actuaciones que recibidas en este Juzgado, se fijó la celebración del sorteo para el día 11-11-05 oportunidad en la que se realizó el mismo, acordándose la celebración de la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto para el día 17-11-05, oportunidad en la que no puede constituirse por recusación interpuesta en contra de una de las tres(3) escabinos asistentes al acto, fijándose como nueva oportunidad el 21-11-05, fecha en la que tampoco se materializa la constitución del Tribunal por no hacerse efectivo el traslado y por incomparecencia de la Defensora, fijándose como nueva fecha el día 29-11-06 oportunidad en la que dada la ausencia de las víctimas no puede celebrarse el acto, quedando fijado para el 12-12-05 en la que en definitiva se constituye el Tribunal Mixto fijándose la celebración del juicio oral y público el día 20-01-06 en la que se produce el diferimiento por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, señalándose como nueva fecha para su realización el 14-02-06 fecha en la que este Tribunal acuerda el diferimiento en razón de tener continuación de otro juicio, acordándose la celebración del juicio para el 20-03-06 en la que tampoco se inicia en virtud de la incomparecencia de escabinos y una de las víctimas, quedando entonces como nueva oportunidad el 06-04-06 en la que nuevamente se difiere el inicio del juicio pero por incomparecencia de ambas víctimas, de todo lo antes expuesto ciertamente deja en evidencia que la causa ya cuenta con cinco (5) meses en la fase de juicio, sin que este se haya realizado por distintas razones, de las cuales una es imputable a la Fiscalía del Ministerio Público, una al Tribunal, y dos a las Víctimas, por lo que en modo alguno dicho retardo es atribuible al imputado, quien ha visto afectado su derecho a una justicia expedita y sin dilaciones, y revisadas como han sido las actuaciones considera este Despacho, que si bien resulta necesario mantener medidas de coerción personal respecto al imputado, estima que los motivos que originaron la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas cautelares menos gravosas para el mismo, considerando pertinente sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por otras que resultando suficientes para garantizar las finalidades del proceso, sea, como se ha indicado, menos gravosa, acordándose al efecto la solicitud de medida cautelar planteada por la Defensa.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa, sustituir la privación judicial preventiva de libertad con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del presente proceso impone al acusado DEIVY JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 26-12-1983, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad N° 16.484.457, residenciado en la Montañita, sector Piedra Azul, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Lilibeth, Estado Sucre, las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada siete (07) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: Prohibición de ausentarse del área territorial del Estado Sucre sin la debida y previa autorización de este Tribunal, TERCERO: Prohibición de concurrir al lugar de ocurrencia del hecho o sus adyacencias, y CUARTO: Prohibición de comunicarse o acercarse a las víctimas.- Quedando obligado el imputado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y se encomienda al Director del Internado Judicial la notificación al imputado de que debe comparecer por ante este Tribunal el día Lunes 24 de Abril de 2006, a las 9:45 a.m., debidamente acompañado de su abogado defensor a los efectos de imponerle de la decisión dictada que le acuerda las medidas sustitutivas y proceder en dicha oportunidad al levantamiento del acta a que se refiere el referido artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese Boleta de Libertad y adjunta a oficio remítase al Director del Internado Judicial del Estado Sucre con indicación expresa de la notificación al imputado de la oportunidad de su comparecencia ante este Despacho para la imposición de la decisión; oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Notificación a las partes.-
La Juez Cuarta de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria.-

Abg. Fabiola Bauza.-