REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001324
ASUNTO : RP01-P-2005-001324

REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Sobre la base de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por los abogados Omaira Centeno y Jesús Amaro Alcalá, Defensores Públicos del acusado José Gregorio Acuña Gil, a quien en la presente causa el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de los hoy occisos Romer José Luján y Raúl Royett Gutiérrez; este Juzgado de Juicio para resolver observa:

PRIMERO: Los Defensores Públicos al fundamentar su pedimento de revisión de la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano José Gregorio Acuña Gil, en síntesis sostienen las pésimas condiciones por hacinamiento y falta de higiene de su encarcelamiento preventivo en el anexo militar del Centro Penitenciario de Oriente con sede en Maturín Estado Monagas; por otro lado sostienen que pese a las advertencias que han hecho, los traslados necesarios para la realización de la audiencia desde aquella ciudad hasta este Circuito Judicial Penal no se han producido, mientras el justiciable con angustia espera que varíen favorablemente las condiciones de su encarcelamiento y cesen los inconvenientes logísticos que impiden los traslados, lo que señalan se ha convertido en un verdadero obstáculo para el normal desenvolvimiento de la causa, lo cual es fácil de advertir si se repara en el hecho de que la pasada no ha sido la primera vez que se difiere la audiencia por tal motivo.

Concluyen los Defensores Públicos que tales circunstancias de hecho aconsejan la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por una que garantice los fines de este proceso, dentro de los parámetros de la tutela judicial efectiva y del debido proceso y solicitan en este sentido se le sustituya por una detención domiciliaria con vigilancia policial o militar en la residencia de sus padres. Alternativamente propone la defensa como solución, un cambio en el sitio de reclusión, esto es el traslado de su defendido hasta la Comandancia General de la Policía con garantía de aislamiento en sitio o local ad-hoc, puesto que tienen temor fundado por su integridad física y por su vida; lo cual piden de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juez Primero de Control por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por mantener medida cautelar privativa de libertad al acusado José Gregorio Acuña Gil, cuya revisión instada por la Defensa motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa y alternativamente examinará la procedencia o no de establecer un cambio en el sitio de reclusión que se ha dispuesto para el cumplimiento de la privación preventiva de la libertad.

Así tenemos, que previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del acusado a saber, se le imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, es decir, se le imputa la comisión del delito de Homicidio Calificado con circunstancia agravante; ha sido establecido por el Juez de Control que presidió la Audiencia Preliminar la existencia de un fundamento serio para admitir la acusación en contra del acusado y persiste por la pena que podría llegar a imponerse la presunción legislativa de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no pueden ser obviadas por este Tribunal y que le permiten inferir sobre la base del principio de instrumentalidad propio de las medidas de coerción personal la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad en sitio de reclusión estatal, a objeto de garantizar las finalidades de este proceso y así debe resolverse.

Sin embargo, resultando propicio señalar que en efecto la distancia existente entre el centro de reclusión donde se halla el acusado y la sede de este Circuito Judicial Penal, ha podido traducirse en un obstáculo para el normal desarrollo normal del proceso como lo ha sostenido la defensa y ello consta al expediente, de cuya revisión se desprende que por la falta de traslado oportuno del acusado se han diferido actos en las diferentes fases del proceso; así tenemos que en fase preparatoria mediante acta de fecha 05 de abril de 2005 debió aplazarse la audiencia fijada para debatir solicitud fiscal de otorgamiento de lapso de prórroga para presentar el acto conclusivo por retardo en el traslado; en fase intermedia por falta de traslado la audiencia preliminar fue diferida en tres oportunidades según actas de fechas 18 y 26 de mayo y 22 de junio de 2005; en fase preparatoria del juicio la Constitución del Tribunal Mixto debió diferirse en cuatro oportunidades por falta de traslado, según actas de fechas 4 de agosto, 27 de septiembre, 10 de octubre y 20 de diciembre de 2005, por último el pasado 16 de marzo, fecha estipulada para el juicio, tampoco llegó a efectuarse el traslado y así se establece.

Así las cosas, este Juzgado de Juicio, obligado como está a velar por la regularidad del proceso en el marco de una justicia sin dilaciones indebidas, tomando en consideración que el inicio del juicio oral se ha dispuesto para el próximo viernes 07 de abril de 2006, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración total del Juicio Oral, se estima necesario que el acusado permanezca durante su desarrollo en centro de reclusión preventivo de carácter policial con sede en esta ciudad, toda vez que de las actuaciones se desprende que por decisión de fecha 11 de marzo de 2005 el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la reclusión del acusado en el Internado Judicial de Cumaná, procediendo siete días más tarde a emitir decisión ordenando su regreso al Centro de Reclusión de Procesados Militares de Oriente con sede en la Pica, Estado Monagas, por solicitud de la defensa sustentada en la indebida reclusión en celda común y el temor por su integridad física y pese a las directrices tendientes a garantizarlas dictadas por ese juzgado contenidas en Boleta de Encarcelación de fecha 11 de marzo de 2005; y es por ello que acuerda que el imputado una vez trasladado a esta ciudad a los fines del juicio oral sea recluido en la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado a cuyo Comandante se acuerda oficiar lo conducente sobre la base de los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que gire las instrucciones necesarias con el objeto de que se dispongan un sitio de reclusión o local ad-hoc, que no represente riesgo para la integridad física o vida del procesado.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad del acusado, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de la revisión posterior de las decisiones que en este acto se toman de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del Juicio Oral declara SIN LUGAR la solicitud de detención domiciliaria y CON LUGAR el cambio del sitio de reclusión durante el tiempo que dure el juicio oral en la causa seguida al acusado JOSE GREGORIO ACUÑA GIL, venezolano, mayor de edad de profesión militar, titular de la cedula de identidad Nro. 18.418.181, residenciado en el sector del Bolivariano calle el hueco, casa sin numero Cumaná, Estado Sucre, la participación o autoría en el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ero en la circunstancia de incendio, con la agravante genérica prevista en el articulo 77 ordinal 12 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ROMER JOSE LUJAN Y RAUL ROYETT GUTIERREZ; en consecuencia se dispone que el imputado una vez trasladado a esta ciudad a los fines del juicio oral sea recluido en la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado a cuyo Comandante se acuerda oficiar lo conducente sobre la base de los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que gire las instrucciones necesarias con el objeto de que se dispongan un sitio de reclusión o local ad-hoc, que no represente riesgo para la integridad física o vida del procesado. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los tres días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS