ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003937
ASUNTO : RP01-P-2005-003937

SENTENCIA ABSOLUTORIA

El Tribunal Mixto constituido por la Juez Profesional, abogada Carmen Luisa Carreño y los escabinos Luis Octavio Fuentes Lastra y Katherine López Campos, para conocer de la causa penal signada con el N° RP01-P-2005-003937, habiendo concluido el juicio oral y público, iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Edith Perdomo, en contra de el acusado José Luis Acuña Córdova, cuya defensa es ejercida por la abogada Alina García; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio, los alegados como fundamento de la acusación fiscal, así como los sostenidos por la Defensa en su contestación. La parte fiscal sostiene nuevamente en juicio los argumentos contenidos en el escrito acusatorio presentado y sobre la base de ello acusa formalmente al ciudadano José Luis Acuña Córdova, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 1.469.643, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría sector IV, vereda 10, casa 22, Cumaná, Estado Sucre, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su acusación, ratificando asimismo el ofrecimiento de las pruebas testimoniales y documentales, admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar, hizo un análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar en el cual se consumó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado actualmente en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, indicando que los hechos tuvieron lugar el día 07 de mayo de 2005, cuando aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde se recibe llamada telefónica en la Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de una persona con voz femenina quien no quioso ifdentificarse informando que en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 10, casa N° 22, propiedad del ciudadano “ROBERT”, se prestaba como centro de distribución y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que se observan personas que llegan y salen en menos de 10 minutos; que se participa a la superioridad quien ordena constituir comisión, la que siendo aproximadamente las 5:15 se trasladan al sitio en compañía de dos testigos, que una vez en la referida vivienda proceden a tocar la puerta y sale una persona de sexo masculino identificado como José Luis Acuña, procediéndose a la realización de la visita domiciliaria encontrándose en la primera habitación un envase de color verde con letras “Pampers”, que se encontraba en una gaveta de la cómoda, trece pedazos medianos de la presunta droga denominada “crack”. Una bolsa contentiva de un polvo presuntamente soda, una hojilla de color gris marca Gillette, una bolsita de color amarillo contentivo de un polvo blanco presuntamente cocaína, una pipa de color plateada, veinte mil bolívares en efectivo; en un envase blanco con letras “Festival Efe”, se encontró seis pedazos pequeños de la presunta droga denominada crack; incautándose además un DVD, una planta marca Fisher y una planta marca Pionner. Solicita el Fiscal que concluido el debate sea el acusado condenado, en virtud que el Ministerio Público procederá a demostrar a través de todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, a través de la declaración de los expertos, testigos y funcionarios; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, el Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones finales, solicita sentencia condenatoria, considerando la representación fiscal que ha conseguido lo que se buscaba, y en esta nueva oportunidad ratifica en todas sus partes la acusación en contra del acusado por considerar que durante el debate probatorio ha quedado demostrado que efectivamente es responsable del hecho que se le esta imputando como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado actualmente en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien haciendo un breve recuento de las pruebas debatidas en Juicio considera que todas las pruebas fueron coincidentes en sus testimonios, excepto el testigo Saúl De La Rosa, quien a criterio de la representación del Ministerio Público mintió en la sala, razón por la cual la Fiscalía, se vio en la necesidad de anunciar delito en audiencia, además manifestó que no llegó a ver el baño el cual tanto el testigo del procedimiento como los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que realizaron la inspección, dejaron constancia que se encontraba de lado izquierdo de la sala y que desde la misma se podía apreciar con facilidad el baño sin embargo este testigo manifestó inexplicablemente que al realizar el procedimiento resultó una persona detenida indudablemente que la persona que estaba allí detenida era el acusado en el día de hoy, por consiguiente al momento de que el Tribunal haga la apreciación de las pruebas debe concatenarlas entre si y en especial atención merece la contradictoria declaración de la testigo ofrecida por la defensa ciudadana Nancy Cardiet, a quien de entrada pudimos apreciar que fue preparada para deponer en esta sala incurriendo en contradicciones que evidencian efectivamente estaba mintiendo y al no poder responder con claridad preguntas básicas, tales como si afirma ser vecina de la residencia donde se realizo la visita domiciliaria desde hace 28 años no poder decir el apellido de la dueña de la casa, en cuanto a la calificación jurídica esta representación quiere ilustra porque razón este ciudadano esta incurso en este delito, en primer lugar tenemos que se trata de varios tipos de sustancia tal como lo dijo el experto Eliseo Padrino, quien nos orientó en cuanto al tipo de sustancia y los efectos que esta produce, lo que también pido tomen en consideración que para el momento de la decisión, tomen en consideración de que estaba oculta en una gaveta, se puede decir que es un pequeño distribuidor, en virtud de lo expuesto solicito se dicte sentencia condenatoria al acusado y no me queda mas que decirles que la justicia esta en sus manos”.

Ejercido por la Fiscal del Ministerio Publico el derecho a réplica luego de las conclusiones de la defensa; expuso: “De las conclusiones de la defensa se observa que se va por las rampas indicando cosas que no van al fondo tales como que los funcionarios no recuerdan el sitio en donde se encontraron a los testigos, hay que tomar en consideración que los funcionarios hacen procedimiento todos los días y ha transcurrido un año, cuando dice que los funcionarios no sabían que era realizar un procedimiento de conformidad con el articulo 210, ellos no tienen que saber números, a lo mejor la pregunta no la entendió o no se formuló bien, en reiteradas oportunidades los jefes de las comisiones tienen que actuar con mucha reserva para que no se cuele información y también dijo que era primera vez que actuaba en un procedimiento, el registro mental falla, sin embargo fueron conteste en decir donde se encontró la droga, en cuanto a la carta de residencia esto no tiene relevancia aquí trajeron inspecciones experticia y aquí vinieron lo expertos a apoyar dichas pruebas, aquí no vemos que las personas suscriben esa carta vinieran acá a darle credibilidad y si el sello es auténtico, que él venia aquí a visitar a su mamá, él no lo demostró, estamos ante personas preparadas, esta en peligro la libertad, nadie los ve cuando ocultan, que están causando un grave daño moral. Solicito tomen estos aspectos para el momento de decidir, pido justicia y al momento de decidir dicten una sentencia condenatoria”.

La Defensora del acusado, abogada Alina García, al dar contestación a la acusación fiscal y como estrategia de defensa, rechaza los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público e invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “la defensa difiere de lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto como ocurrieron los hechos, donde los funcionario recibieron llamada telefónica, siendo esta anónima la persona no se identifico la cual hacen referencia a un sujeto de nombre Robert, no coincidiendo el nombre de mi defendido con los datos suministrados por la llamada telefónica, considera esta defensa que no existen medios probatorios que pudieran inculpar a mi defendido es por ello que es importante y le solicito a los escabinos estén atentos a lo que aquí va suceder, ya que esta defensa va a demostrar la inocencia de su defendido, él no es el responsable del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, por lo que estando convencida de su inocencia pido especialmente a los ciudadanos Escabinos estén atentos con los medios de prueba que van a demostrar la inocencia es importante que este atentos al desarrollo del juicio oral y publico ya que la defensa lo va a demostrar con los medios probatorios que en esta sala se van a evacuar.

En sus conclusiones finales la Defensa Pública, solicitó a favor del acusado sentencia absolutoria por no haber quedado demostrado los hechos que sustentaron la acusación fiscal y alega que manifestó que su representado no era responsable de este delito, igualmente pasó a realizar un análisis de las pruebas debatidas en este Juicio Oral y Público, y señaló en principio que el Sgto. 2° Jesús Gutiérrez, alega que el había sido la persona que recibió la llamada telefónica y el testimonio de la funcionaria Melissa Marcano, indicó que el sargento 2° Jesús Gutiérrez no fue la persona que recibió la llamada dijo que se encontraban en una unidad lo que significa que el funcionario mintió diciendo que el había sido quien recibió la llamada, en cuanto a donde se encontró a los testigos éste dijo que fueron ubicados en las adyacencia de Brasil y Fe y Alegría y los demás funcionarios no precisaron el lugar y la funcionaria Marcano dijo que cerca del lugar donde se había realizado el procedimiento, mientras que el testigo Saúl dijo que fue interceptado en La Llanada e indicó que el fue interceptado en La Llanada y lo montaron en un lugar distinto al descrito por el sargento Jesús Gutiérrez y al dicho por la funcionaria Melissa Marcano, por otro lado considera la defensa con respecto al testigos Saúl José de la Rosa, que este no mintió el solo dijo lo que vio, señaló lo que el pudo haber apreciado con respecto a la testigo Nancy Cardiet, no fue preparada ella vio a 6 persona vestidas de civil y es lógico que son lo 4 funcionario y los dos testigos, cuando esta defensa le preguntó recuerda como eran esas personas manifestó una persona morena gorda coincidiendo con las caracteres del Sargento Gutiérrez, considero que a mi representado no se le probó que el hubiese ocultado esa droga, considera la defensa que el Ministerio Publico no probó una vinculación directa con la vivienda y con la sustancia incautada, no probó que esa habitación estaba habitaba por mi defendido, mi representado no vive en esa residencia la constancia de residencia determinó el domicilio de mi representado, el Ministerio Publico no probó, insiste esta defensa, el delito que imputaba y no se demostró la responsabilidad; en virtud de ello es por lo que solicito a este tribunal absuelva a mi representado de ese delito, solicito que administren justicia siendo imparciales. Si este tribunal no llegare a compartir este criterio solicito tomen en cuenta la atenuante de que él no tiene registros policiales, pero se insiste que el Ministerio Público, no probó”.

La defensa al exponer contrarréplica, expuso: entre las contradicciones que se presentaron en este debate me permito indicar por qué el sargento Gutiérrez mintió en algo tan sencillo en cuanto a la persona que recibió la llamada, para esta defensa significa mucho por que considero que le resta credibilidad a su testimonio. En cuanto a que ya pasó un año, pero entonces por qué pudieron precisar lo que ocurrió en ese procedimiento, lo que quiere decir es que estos funcionarios también estaban preparados, en cuanto a que no se debe tomar en cuenta la carta de residencia por cuanto no vino ninguna persona que la había suscrito, éste es un documento público suscrito por un Prefecto dicha carta estaba firmada y sellada como no vamos a darle valor a un documento publico, al ser un documento público si lo suscribe un funcionario público, y se le debe dar todo el valor probatorio, no podemos condenar por presunciones se debe condenar por lo que aquí se pruebe, se probó aquí que el acusado ocultó esa droga, no se probó la vinculación de mi representado con la vivienda o con la sustancia que se encontró, es por ello que ratifico en este caso, que la decisión debe ser absolutoria.

Por su parte el acusado José Luis Acuña Córdova, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacerlo sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, al cierre del debate expuso: “ Yo solo quiero decir que soy inocente”.

II
DE LAS INCIDENCIAS

Una vez concluido el interrogatorio que hiciera al testigo Saúl José De La Rosa la Fiscal del Ministerio Público, anuncia delito en audiencia y solicita que se el expida copia del acta levantada con ocasión del Juicio para su posterior remisión al Fiscal Superior de este Estado, a los fines de que designe Fiscal de este Estado que aperture investigación en contra del ciudadano, y se determine si ha mentido durante la declaración rendida en este juicio. Al respecto la defensa, expuso: Esta defensa no comparte que existe delito de audiencia, en virtud de que se observó que el mismo manifestó de forma libre y sin coacción su declaración sobre los hechos y el Ministerio Público solo se limitó en preguntarle al testigo si él había firmado o no la declaración y no le preguntó si el había leído la declaración antes de firmarla; para resolver el Tribunal se pronuncia con respecto al anuncio de delito en audiencia y acuerda expedir copia del acta levantada el día de hoy sin emitir opinión sobre la presunción de falsedad en el testimonio del testigo, puesto que ello implicaría la emisión de un dictamen propio del acto de la liberación y por considerar que tal planteamiento salvo el merito que se otorgue a su declaración, debe ser objeto de la investigación que requiere el Fiscal del Ministerio Público.

No habiendo comparecido el ciudadano Enrique Josue Noguera Ruíz, ofrecido por el Ministerio Público como testigo, al segundo llamado del Tribunal, la Ciudadana Fiscal solicita se verifique resultas de oficios y citaciones giradas en este sentido y sobre la base de la efectiva citación personal del testigo y la entrega de oficio emitido a organismo de seguridad estatal para que fuera conducido por la fuerza pública el que fuera recibido el 07-04-2006, habiendo resultado infructuosa la incomparecencia del testigo restante, y dada la prohibición legal de suspender el juicio habiéndose gestionado lo necesario, considera este Juzgado que ante éstas dos premisas, siendo que el primer día no compareció y para la segunda audiencia fue remitido oficio a organismo de seguridad del estado que fuera recibido sin novedad, considera este tribunal que resulta procedente prescindir de la prueba y continuar con el debate. En virtud de la resolución judicial solicita la palabra La Fiscal del Ministerio Publico y solicita de conformidad del articulo 2 del la Constitución siendo que lo que se busca es justicia, en virtud que el testigo Saúl de la Rosa aportó nuevos datos en este debate con respecto a lo manifestado por los funcionarios, anunciando en esa oportunidad el Ministerio Publico delito de audiencia, y siendo que se considera era necesario que compareciera este otro testigo del procedimiento, ya que su testimonio iba ser decisivo para el esclarecimiento de los hechos es por lo que solicito una prueba nueva tal como lo es careo de conformidad con el articulo 13 del COPP, y se fije una oportunidad para que se realice el mismo, a los fines de buscar la verdad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus alegatos al respecto: la defensa se opone a la realización de la prueba nueva solicitada por el Ministerio Publico en vista que se han agotado todas las vías para hacer comparecer al testigo restante del procedimiento, se considera que no es pertinente y oportuno que se suspenda el juicio en virtud de que se han realizado todas la diligencia necesarias para que el testigo compareciera y si se llegara acordar por parte del tribunal también se tendría que realizar dicha prueba con la funcionario Melissa Marcano. La defensa mantiene que el tribunal no debe conceder como prueba necesaria, hubo muchísimas contradicciones no me parece oportuno que este tribunal acuerde el careo.

Al respecto el Tribunal resolvió: En virtud de la incidencia presentada y de los resultados de las declaraciones de los funcionarios y el único testigos compareciente ciudadano Saúl José de la Rosa, por considerar que en efecto el ciudadano Saúl José de la Rosa incorporó circunstancias de hechos que no habían sido consideradas en el momento en que se admitió la acusación surgiendo como nuevas, este Tribunal estima aclarar que no siendo contrario a derecho su objeto lo procedente es admitir la solicitud de careo planteada por el Ministerio Publico solo en lo que respecta a los datos aportados por el testigo Saúl de la Rosa y conforme a lo declarado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ordena suspender el presente debate instando al Ministerio Publico hacer comparecer a los funcionarios y el testigo Saúl José de la Rosa. No obstante el Tribunal acordó emitir las citaciones necesarias para hacer comparecer a los funcionarios S/2° Jesús Gutierrez, C/1° José Luis Rodríguez y Distinguidos Jesús Romero y Melissa Marcano, y el testigo ciudadano Saúl José De La Rosa, decisión que se toma sobre de los artículos 13, 236 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo siendo que resultó imposible la realización de la prueba de careo, por la incomparecencia del testigo Saúl De La Rosa, se altera el orden de recepción de las pruebas, procediéndose a dar lectura a las documentales, dejándose constancia que si una vez culminada la lectura de las documentales comparece el ciudadano Saúl De La Rosa se procederá a realizar la prueba de careo y no habiendo comparecido se prescindió de ella.

Siendo que tuvo lugar la comparecencia del testigo Enrique Josué Noguera, a la tercera audiencia a los fines de rendir su testimonio sobre los hechos debatidos, la defensa hizo uso del derecho de palabra para exponer: Esta defensa se opone a la incorporación para la evacuación de la recepción de esa prueba, ya que el testimonio del testigo Enrique Josué Noguera, bien como lo indicó el tribunal se prescindió de la declaración del mismo en la audiencia pasada, en virtud de que se había verificado las citaciones del mismo y las mismas habían sido con resultado positivo, y fue en virtud de ello el Ministerio Público al ver de que el Tribunal prescindía de la declaración de este testigo, es quien toma la palabra y solicita la incorporación de una prueba nueva eso fue lo que originó que ese día se suspendiera el debate para el día de hoy a los fines de que el día de hoy se realizara el careo, mal pudiere entonces este tribunal tomarle declaración al ciudadano Enrique Josué Noguera, que ya el testigo en la audiencia anterior no compareció, y en virtud de ello fue que el Ministerio Publico solicitó la prueba de careo y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece que se puede suspender el juicio una sola vez el debate por la incomparecencia de las pruebas, es pues de tomársele testimonio a éste se estaría violentando lo que contempla nuestra norma adjetiva, considera esta defensa que si este tribunal admite el testimonio de este testigo se entraría en una mala practica o violación pues de lo contrario quedaría como una táctica el hecho de suspender los juicio maliciosamente para incorporando nuevas pruebas para declarar a testigos ya que legalmente se estaría violando el objetivo y las reglas que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal no sea incorporada la declaración del testigo Enrique Josué Noguera. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, sostuvo: Efectivamente en la audiencia pasada el tribunal dejo asentada en acta que prescindía del testimonio del testigo faltante en virtud de que se había diligenciado al respecto y éste no compareció, asimismo quiero aclarar que jamás el Ministerio Público cuando solicito el careo acordado por el tribunal, actuó en forma maliciosa sino que por el contrario, todo fue con el fin único de llegar a la verdad de los hechos, sin embargo el debate probatorio no fue cerrado, prueba de ello nos encontramos en esta sala para llevar a cabo el mismo, si bien es cierto que no hizo acto de presencia el testigo Saúl De La Rosa, con quien debía realizarse el careo, también es cierto que en el día hoy acudió el testigo restante Enrique José Noguera Ruiz, quiero aclarar que esta prueba no esta siendo incorporado por el Ministerio Público en este momento, sino que fue debidamente ofrecido en su oportunidad lega cuando se presentó formal acusación en contra del acusado, ante el tribunal de Control, y además fue admitido por dicho tribunal además de ello quien ofreció la prueba fue el Ministerio Público y en ningún momento ha renunciado a ella de modo que si fue debidamente admitido por el Tribunal de Control, sino se ha cerrado el debate probatorio, sino ha sido renunciado por las partes y se encuentra presente en este circuito judicial Penal el día de hoy cuando se fijo la continuación de juicio considero en lo precedente, que se oiga su testimonio se le dé, todo su valor probatorio, en virtud de que si bien es cierto de que la norma invocada por la defensa de que el juicio no se debe suspender por falta de un testigo, este debate se prolongó, no por falte de testigo sino por una nueva prueba que solicitó el Ministerio Público y nuestra norma procesal no establece ninguna prohibición que no se evacua la prueba, finalmente quiero invocar lo establecido en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta previsto en fin ultimo del proceso como lo es la verdad y a la realización de la justicia.

Al respecto se resolvió: Este tribunal sobre la base de la incidencia surgida en cuanto a la recepción o no del testimonio del ciudadano Enrique Josué Noguera, se observa que en efecto como lo sostiene el Ministerio Publico, el testigo fue ofrecido para su incorporación a juicio al Tribunal de Control y visto que habiendo mediado de una orden judicial cabe destacar ya este no es de quien lo ofrece sino del proceso, pues en el curso del mismo sobre la base de los elementos de prueba debe procurarse sobre la base del artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, el establecimiento de la verdad y las vias jurídicas preestablecidas establecidas y este fin ultimo del proceso no puede estar supeditado al incumplimiento de los requisitos de formas que estableció el legislador adjetivo en el Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido cabe resaltar el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyos contenidos se deduce la intención del constituyente de relegar la forma a un segundo plano, ello aunado a la circunstancia de que habiendo sido el pronunciamiento de prescindencia de la incorporación de la prueba testimonial de Enrique Noguera un pronunciamiento de mero tramite procede y así se hace a revocar por contrario imperio a tal pronunciamiento toda vez que si bien la suspensión no procedía por la incomparecencia del testigo no fue esta la causa por la cual se suspendió el acto en fase de recepción de prueba para continuar el día de hoy de manera que habiendo comparecido el ciudadano Enrique Josue Noguera, en esta fecha, estableciendo incluso el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento en su parte in-fine que los testigos pueden comparecer inclusive voluntariamente, es por lo que este tribunal estima procedente su incorporación como fuente de prueba testimonial en este audiencia declarándose en estos términos sin lugar la objeción de la defensa privada y así se resuelve en Nombre de la República y por autoridad de la ley. La defensa interpuso Recurso de Revocación de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en virtud de que la incorporación de la prueba nueva surgió una vez que el Ministerio Público escucha que el tribunal prescinde del testimonio de ese testigo es por ello que esta defensa insiste en que no debe ser incorporada la declaración del testigo y pido a este tribunal examine nuevamente la solicitud planteada y dicte la decisión. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ya el tribunal manifestó su pronunciamiento no debe irse en contra de ello, en virtud que ciertamente este nueva audiencia tuvo como origen la prueba de careo pero tal circunstancia no impide que si aquí esta presente un testigo clave el ciudadano Enrique Josué Noguera, no sea escuchado, es decir que no existe ninguna violación, ni ninguna prohibición al respecto. En este estado el Tribunal se pronuncia respecto al Recurso de Revocación y expone: Este Tribunal declara sin lugar Recurso de Revocación y reitera los sustento de la decisión anterior, como quiera que el Tribunal cuando se pronunció sobre la solicitud de prueba nueva, lo hizo con base a que surgieron en este debate hechos y circunstancias nuevas que fueron traídas por el testigo Saúl José de la Rosa, y como quiera que ha comparecido por cualquier medio el testigo Enrique Josué Noguera, a este juicio aún en fase de recepción de pruebas, y siendo que no es manifiestamente contrario a derecho, es por lo que este Tribunal ha resuelto declarar sin lugar el Recurso de Revocación y ordena el ingreso a la sala al testigo Enrique Josué Noguera , quien rindió testimonio.

III
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa que hubo pleno convenimiento entre las partes para que no se incorporaran por su lectura el avaluó real N° 083 practicado a los objetos incautados y la experticia Química N° 369 practicada a la sustancia incautada, en virtud de que las mismas fueron debatidas en esta sala por los expertos que las elaboraron, y respecto de la pruebas recibidas en juicio se aprecia:

El experto ciudadano Eliseo Padrino, de oficio Farmacéutico Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación del Estado Monagas; quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y ratificó oralmente las resultas de la experticia Química N° 369 de fecha 04 de junio de 2005 cursante al folio N° 58 del expediente, en la que se concluye que la sustancia objeto de la experticia resultó ser una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso con un peso de catorce (14) gramos de Cocaína Base tipo Crack; una sustancia en forma de polvo de color blanco con un peso de dos (2) gramos con ochocientos (800) miligramos de Bicarbonato de Sodio y una sustancia en forma de polvo de color blanco de aspecto brillante con un peso de doscientos (200) miligramos de cocaína clorhidrato. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se hizo constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuales son los efectos que produce esa sustancia sobre el organismo? R) las dos sustancias encontradas son estimulante en el sistema nervioso, cuando se consumen, por ejemplo el crack, para la preparación de éste se usan sustancias tales como amoniaco, cuál es la función de este amoniaco, su función es conducir con rapidez el efecto de esta sustancia, y se produzca el efecto mucha mas rápido y los efectos se producen en forma violenta, por eso es que vemos a lo consumidores de crack desde su inicio completamente deteriorados, deteriora las células, éstas mueren y no se regeneran. ¿También esta sustancia pudiera influir en la persona para hacerlo violento? R) Cuando se trata de clorhidrato se trata como en el síndrome de abstinencia, la persona que lo consume se torna un individuo mas violento sobre todo cuando presenta el síndrome de abstinencia. ¿Para que esta persona tenga esos efectos violentos es necesario que se consuma una cantidad en específico? R) Con 200 miligramos ya presenta efectos. ¿De acuerdo a su trabajo nos puede indicar la incidencia en las solicitudes por parte de la realización de experticia, como ha ido en forma decreciente y/o creciente? R) De forma creciente. ¿De acuerdo a su experiencia el bicarbonato de sodio indicado en la experticia realizada en este caso en específico, sirve para preparar ese tipo de sustancias? R) si. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente la defensa manifiesta que no desea interrogar por considerar que el experto fue muy explícito en su declaración. Es todo. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido y en consecuencia para establecer la naturaleza y cantidad de las sustancias sometidas a experticia dada la condición de experto con larga trayectoria del Licenciado Eliseo padrino y la forma precisa de su exposición, resultando una prueba idónea para demostrar su contenido.

La experta Gregorina Bottini, titular de la cédula de identidad N° V- 11.832.931, domiciliada en Cumaná, Agente de Investigaciones Uno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien luego de ser debidamente juramentada se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal, y que se le hace saber que en su condición de experto, se le permite la exhibición de actuaciones realizadas por su persona, ratificándolas en sala y consistentes en Inspección Técnica N° 1262 practicada en vivienda de color verde, signada con el N° 22, ubicada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 10 de Cumaná, con las siguientes características: sitio de suceso cerrado, paredes de bloque, techo de platabanda, temperatura ambiental cálida, iluminación escasa correspondiente dicho lugar a una casa con fachada orientada en sentido norte, protegida con una puerta elaborada en madera, que al trasponerla da acceso a un espacio rectangular que funge como sala comedor, se apreció dos entradas en sentido oeste desprovistas de puertas, protegidas por cortinas y en sus interiores se observan sus respectivos juegos de cuartos, observándose en las mismas desorden, en sentido este se observa un baño debidamente equipado, en sentido sur se visualiza un espacio que funge como cocina comedor y en la misma dirección se aprecian tres habitaciones, con sus puertas principales protegidas por segmentos de telas, al trasponerlas se observa que están desprovistas de juegos de cuarto y de igual manera se encuentran en desorden; y Avalúo Real N° 083 practicado a los objetos incautados: DVD marca ONIDA, color plateado serial 7020 avaluado prudencialmente en la cantidad de Bs. 250.000; un Reproductor Marca Pionner color plateado y negro, serial BC9331952, avaluado en Bs. 50.000; y un Amplificador Marca Fisher, serial 22023, avaluado en Bs. 50.000; los cuales corren insertos a los folios 18 y 22, respectivamente, de la presente causa. Al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuando usted ingresa a la residencia según lo que describió desde la sala se pueden ver todas las puertas? R) Hay que caminar un poquito a la cocina para poder observar. ¿Desde la sala se puede visualizar el baño? R) Si. ¿Cuántos baños había? R) uno solo. ¿Esa sala de baño estaba protegida por una puerta o una cortina? R) una puerta. ¿De que material estaba hecha esa puerta? R) De madera. Es todo. Cesaron las preguntas. Al ser interrogada por la Defensa se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Estas tres habitaciones se veían como que estuvieran equipadas? R) Habían cosas viejas, muebles viejos. ¿Se pudo determinar que esas tres habitaciones estaban habitadas? R) No allí no había nada, allí no dormía nadie. En este estado el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Al entrar a la residencia de que parte se observa el baño? R) Al lado derecho. Es todo. Cesaron las preguntas. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia así como las características del sitio del suceso y de objetos incautados en la forma descrita en la Inspección practicada en la residencia y en avalúo dada su condición de experta y la forma precisa de sus dichos.

El funcionario Elier José Vicent, de oficio Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “Lo que yo hice fue que fui comisionado para realizar inspección técnica a una vivienda en el sector Fe y Alegría una vez en el sector, fuimos atendidos por una ciudadana, donde había resultado detenido un ciudadano, la señora nos condujo a su residencia para realizar inspección técnica a la vivienda. Es todo.- Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Realizo la inspección técnica? R) Solo conduje a la ciudadana Gregorina, cuando se va hacer una inspección se comisiona a dos personas, una persona levanta el acta y la actuación en sí, la realiza la experto de guardia en ese caso fue la experto Gregorina Bottini. ¿Usted tuvo acceso a la vivienda? R) me entreviste con la ciudadana Cándida Córdova que fue quien nos dio acceso a la vivienda. ¿Se pudo percatar cuántas habitaciones habían en la misma? R) habían cinco habitaciones. ¿Cuando usted ingresa a la sala puede visualizar el baño de la casa? R) si se encuentra en sentido este de la vivienda. ¿Ingreso a las habitaciones de la casa? R) específicamente no, pero si visualice los sitios donde estaba la sala, los baños, las habitaciones. ¿Estando en la sala se puede visualizar las habitaciones? R) se visualizan en sentido este protegidas o provistas de cortinas. ¿Tuvo conocimiento que las mismas estaban habitadas? R) La funcionaria comentó que las dos primeras habitaciones están en completo desorden y las tres restantes se encontraba con objetos viejos. Es todo. Cesaron las preguntas. No fue interrogado por la defensa y a pregunta del Tribunal contestó: ¿En que lugar se encontraba el baño? R) En sentido oeste. Es todo. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia así como las características del sitio del suceso en la forma descrita en la Inspección practicada en la residencia allanada, dada su total concordancia con la exposición de la experta Gregorina Bottini y la forma precisa de su exposición.

El funcionario Sargento 2° Jesús Gutiérrez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 8.640.263 y domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las cuales fue llamado ante este Tribunal y expone: “Ese día se recibió llamada vía radial informando que en el sector Fe y Alegría, la dirección no recuerdo, en una vivienda había una actividad no acorde con los vecinos, fuimos comisionados por la superioridad, para efectuar una visita domiciliaria, nos hicimos acompañar por dos testigos llegamos a la dirección y tocamos la puerta, nos abrió una persona de avanzada edad, le explicamos los motivos de la visita ella nos cedió el paso a la vivienda igual a los testigos procedimos a realizar la inspección, posteriormente salió un ciudadano que estaba en el baño, igualmente presenció lo que estábamos haciendo, en un cuarto de la vivienda en una gaveta de una peinadora se consiguieron unos pedazos de sustancias presuntamente CRACK, en unos vasos como de helados, encontramos también un DVD que no tenia su documentación, terminada la visita nos hicimos acompañar de un ciudadano a la Comandancia y elaboramos nuestra data policial. Es todo.- Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos funcionarios estaban en esa comisión? R) 4 funcionarios. ¿Hubo testigos en ese procedimiento? R) Dos testigos. ¿Se llevaron a una persona detenida? R) A un ciudadano porque la señora era de avanzada edad. ¿El nombre de esa persona detenida lo recuerda? R) No recuerdo. ¿Puede decir si esta persona se encuentra en esta sala? R) Si se encuentra presente. ¿Puede describir como esta vestida esa persona en esta sala? R) Una camisa azul clara (dejándose constancia que la persona que tiene la camisa de color azul es el acusado de autos). ¿Usted participó en el allanamiento de esa vivienda? R) Si, yo presidí la comisión, los otros funcionarios estaban presentes. ¿Recuerda lo que se encontró en esa revisión? R) Una sustancia tipo esperma, especie de una galleta, una sustancia blanca. ¿Además de esa sustancia se logró incautar otro elemento de interés criminalístico? R) Una hojilla y una cuestión para procesamiento de sustancias. ¿A que se refiere cuando dice a una cuestión para procesamiento de sustancias? R) Algo así como papel de aluminio como se procesa la droga. ¿Puede precisar a que se refiere a que en esa casa se estaba realizando algo no acorde con los vecinos? R) O sea que se sentían incómodos con lo estaba pasando. ¿Qué estaba pasando, por que los vecinos se sentían incómodos? R) Porque presuntamente se estaba manejando sustancia de droga en el sitio, debido la movilización que había. ¿Donde se encontraba la persona que resultó detenida? R) En el baño. ¿Cuántas habitaciones habían en esa residencia? R) Tres. ¿Se pudo determinar quien dormía en la habitación en donde se encontró esa sustancia? R) Se determinó que esa habitación supuestamente era de otra persona. Es todo. Cesaron las preguntas Al ser interrogado por la Defensa se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Se identificó la persona que hizo esa llamada a la Comandancia? R) No. ¿Llevaban ustedes una orden de Allanamiento? R) No. ¿Hablo de los testigos, esos testigos donde los ubicaron ustedes? R) Por varios sectores adyacentes Fe y Alegría y Brasil. ¿Esa persona que detienen en algún momento le manifestó que esa vivienda era de él? R) dijo que esa vivienda era de un familiar de él. ¿Confirmaron esa información? R) No fue confirmada la información. ¿Recuerda la dirección de la vivienda? R) no recuerdo. ¿Quien es la persona que les abre la puerta? R) La señora de avanzada edad. Es todo. Cesaron las preguntas. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su exacto contenido y en consecuencia para establecer la existencia de procedimiento policial que condujo al allanamiento de residencia en el sector Fe y Alegría de Cumaná, en cuya primera habitación se halló, entre otras cosas, las sustancias que sometidas a experticia resultó dos de ellas ser de naturaleza estupefaciente o psicotrópica, asimismo que dicha sustancia se halló de manera oculta en gaveta de cómoda ubicada en la primera habitación de la resiencia allanada; sin embargo para establecer la culpabilidad del acusado debe observarse que su declaración resulta insuficiente, pues para incriminarlo sólo alude a que es detenido cuando salía de un baño de la residencia allanada, que lo detienen porque la otra persona era de avanzada edad, que se determinó que la habitación supuestamente pertenecía a otra persona y que el aprehendido les informó que la residencia era de un familiar.

El funcionario Cabo 1° Jose Luis Rodriguez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 9.977.385, luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las cuales fue llamado ante este Tribunal y expone: “Yo fui comisionado para conformar una comisión, en el sector de Fe y Alegría , en el trayecto agarramos los testigos y al llegar a la casa indicada, procedimos a tocar la puerta nos abrió una señora y le informamos el motivo de la visita, y comenzamos la revisión y con los testigos, en unos de los cuartos logramos encontrar unos trocitos de la presunta droga CRACK, trozos pequeños, un DVD y planta de sonido. Es todo.- Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué se les informó para que se trasladaran a esa vivienda? R) Una presunta droga. ¿Recuerda la dirección de la vivienda? R) Fue en Fe y Alegría no se dirección exacta.¿Que se consiguió en la vivienda? R) Unos trocitos de droga presunta droga un DVD y planta. ¿Se halló en la vivienda otra cosa de interés criminalístico? R) ahora no recuerdo. ¿Recuerda donde se encontró la sustancia a que hizo referencia? R) En uno de los cuartos. ¿Se pudo determinar que persona dormía en ese cuarto? R) No se pudo determinar. ¿Resultó alguna persona detenida? R) Un ciudadano. ¿Dónde se encontraba este ciudadano? R) No recuerdo estaba adentro de la vivienda pero no estoy seguro. ¿Ustedes fueron recibidos en esa casa por quien? R) por una señora. ¿Como se llamaba la persona detenida ese día? R) Se llamaba José Luis pero el apellido no recuerdo. ¿Esa persona se encuentra en esta sala y en caso positivo puede decir alguna característica? R) Si (señaló al acusado). Es todo. Cesaron las preguntas. Al ser interrogado por la Defensa se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Llevaban ustedes una orden de allanamiento? R) No. ¿Dónde ubicaron a esos testigos? R) No lo recuerdo. ¿La persona que reconoce en esta sala llegó usted a observar que ocultaba algún tipo de droga? R) No. Es todo. Cesaron las preguntas. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su exacto contenido y en consecuencia para establecer la existencia de procedimiento policial que condujo al allanamiento de residencia en el sector Fe y Alegría de Cumaná, en una habitación se halló, entre otras cosas, sustancias que sometida a experticia resultó ser de naturaleza estupefaciente o psicotrópica; sin embargo para establecer la culpabilidad del acusado debe observarse que su declaración resulta insuficiente, pues para incriminarlo sólo alude a que es detenido que no está seguro donde se encontraba, que estaba dentro de la residencia pero no está seguro, que no se pudo determinar quien dormía en la habitación donde fue hallada la droga.

El funcionario Distinguido Jesús Romero, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V 11.828.068, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las cuales fue llamado ante este Tribunal y expone: “fuimos comisionados por la superioridad, en el trayecto agarramos a dos personas como testigos, en el momento cuando llegamos al sitio tocamos la puerta nos abrió una persona le explicamos el motivo de la visita y nos dio acceso a la vivienda y procedimos a revisar y encontramos en un chifonier unos pedazos en verdad no se que era, en el mismo cuarto se encontró un DVD y una planta. Es todo.- Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo se logra incautar la sustancia los testigos estuvieron presentes? R) Si. ¿Específicamente que se encontró? R) Unos trozos que parecían galletas. ¿Que originó a que ustedes fuesen comisionados para realizar ese procedimiento? R) Se recibió una llamada en el comando notificando que allí se estaba comercializando con droga. ¿Además de la sustancia a que hace referencia se encontró otro objeto? R) No recuerdo. ¿Donde se encontraba esa sustancia? R) En el primer cuarto en la primera gaveta de una consola o chifonier. ¿Se determinó quien dormía en esa habitación? R) Supongo que una pareja no se pudo precisar. ¿Por qué razón usted considera que esa habitación era de una pareja? R) Había ropa guindada de mujer y hombre. ¿Se logró incautar algún elemento de identificación? R) No. ¿Resultaron personas detenidas en ese procedimiento? R) Si. ¿Cuantas? R) Una persona. ¿Recuerda el nombre de esa persona? R) No. ¿Puede informar si la persona que quedó detenida se encuentra en esta sala? R) Si se encuentra él (señalando a acusado). ¿Donde se encontraba esta persona cuando llegó la comisión? R) en el baño. ¿Se determino si esa persona vivía en esa vivienda? R) Si. ¿Cómo se demostró? R) él manifestó que el vivía allí. ¿De quien recibe usted instrucciones para que se dirigiera a esa vivienda? R) Por orden de Jesús Gutiérrez. ¿Llevaron alguna Orden de Allanamiento? R) fuimos conforme al artículo 210. ¿Puede explicarle al tribunal a que se refiere con el artículo 210? R) No. ¿Específicamente que se les dijo para realizar esta visita? R) Que en esa vivienda se estaba comercializando con droga. ¿Quién impartía todas las órdenes en ese procedimiento? R) Sargento Jesús Gutiérrez. ¿Él le manifestó que llevaban alguna orden de Allanamiento o se le giró alguna instrucción con respecto a orden de allanamiento? R) No. Es todo. Cesaron las preguntas. Al ser interrogado por la Defensa se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas:: ¿Dónde se ubicaron esos testigos? R) No lo recuerdo. ¿Se quedó algún funcionario en resguardo de la señora que les abrió la puerta? R) Sí. ¿Cómo se llama ese funcionario? R) Melisa Marcano. ¿Esa persona que se detiene que aptitud asumió? R) No asumió ninguna aptitud. ¿Se le hizo alguna revisión corporal y se le incautó algo? R) Se le hizo una revisión pero no se le encontró nada. Es todo. Cesaron las preguntas. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su exacto contenido y en consecuencia para establecer la existencia de procedimiento policial que condujo al allanamiento de una residencia donde se halló, entre otras cosas, unos trozos de sustancias de naturaleza estupefaciente o psicotrópica de manera oculta en gaveta de cómoda; sin embargo para establecer la culpabilidad del acusado debe observarse que su declaración resulta insuficiente, pues para incriminarlo sólo alude a que es detenido cuando salía de un baño de la residencia allanada, que dijo que vivía allí, sin embargo en este sentido sólo este funcionario y la funcionaria Melissa marcano aluden a ello.

La funcionaria Melissa Marcano, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V-16.997.226, luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las cuales fue llamado ante este Tribunal y expone: “el día 7 de mayo del 2005 encontrándonos de comisión al mando de Jesús Gutiérrez, recibimos llamado de la superioridad que habían recibido llamada telefónica de una ciudadana que no fue identificada donde manifestaba que en el Fe y Alegría se estaba realizando un acto de distribución de estupefacientes, basándonos en el artículo 210, nos dirigimos al sitio, en el camino encontramos los testigos una vez llegando al sitio tocamos, nos abrió una señora mayor de edad, la señora opuso resistencia para dejarnos entrar y después nos dijo pasen pero yo no sé, mi participación fue aguantar a la señora y a unos niñitos y mis compañeros pasaron con los dos testigos y el muchacho mientras yo me quedaba con la doñita. Es todo.- Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cual fue misión ese día? R) aguantar a la doñita. ¿Ese día resulto alguna persona detenida? R) Si, un ciudadano de nombre José Luis. ¿Puede indicar si es ciudadano se encuentra en esta sala? R) si. (señala al acusado). ¿Dónde se encontraba este ciudadano cuando llego la comisión? R) En el baño. ¿Tuvo conocimiento que él vivía allí? R) los muchachos le preguntaron y el dijo que si que el vivía allí. ¿Tuvo conocimiento que se encontró alguna sustancia? R) Una vez que me dicen vamos yo veo que sacan al muchacho y un envase de pampers de toallitas un vasito de helado de efe, un DVD, y luego nos fuimos. ¿Que funcionario realizaron la revisión? R) Jesús Gutiérrez, José Luís Rodríguez y Jesús Romero y mi persona quien me quede en la sala. ¿Sus compañeros se hicieron acompañar de los testigos? R) si de los testigos y del señor que salió del baño y mis compañeros se introdujeron en la habitación. ¿Que significa cuando usted dice que actuaron de conformidad con el 210? R) Es cuando el Hecho se esta cometiendo en ese momento y tenemos que actuar de inmediato sin búsqueda de un papel y por medio de ese articulo se realiza el procedimiento. ¿Como actúa en ese tipo de procedimiento? R) Primero actúa el de mayor jerarquía en la policía decide como vamos a realizar el procedimiento el habla con la persona del lugar, nos dirigimos al lugar en donde se nos hizo el llamado. ¿Cuando se hacen ese tipo de procedimiento como se protege a los testigos? R) si van a hacer testigos, y cuando se consiguen se les dice que es lo que vamos a hacer y lo habla el de mayor jerarquía, si ellos aceptan y dicen si, uno los montan y se identifican y si dice que no, buscamos otro. ¿En la casa que se va a realizar el allanamiento quien ingresa primero? R) paso mi sargento con un testigo, José Luis Rodríguez y el otro testigo mi sargento entró al baño para buscar al otro muchacho y los testigos se quedaron esperando en la salita. Es todo. Cesaron las preguntas. Al ser interrogado por la Defensa se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas:¿Cuándo se encontraban en esa unidad es que le indican lo que estaba pasando de manera radial? R) si. ¿Esa información que le dan a ustedes la recibe una persona distinta a los que estaban a bordo de la Unidad? R) la superioridad nos informó vía radial de la situación. ¿Recuerda donde se ubicaron esos testigos? R) Cerca del sitio pero no recuerdo en que sitio. ¿Quién es el funcionario que toca la puerta? R) Jesús Gutiérrez. ¿Para el momento en que se hace la revisión donde estaba usted? R) Yo estaba introducida en la misma pero en resguardo de la doñita. Seguidamente procede a preguntar el tribunal al funcionario: ¿Dónde se encontraban cuando reciben la llamada radial? R) no recuerdo. ¿Que ruta agarraron para ir a fe y alegría? R) por la panamericana creo. ¿Donde agarraron a esos testigos? R) no recuerdo. Es todo cesaron las preguntas. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su exacto contenido y en consecuencia para establecer la existencia de procedimiento policial que condujo al allanamiento de residencia en el sector Fe y Alegría de Cumaná y la incautación de unos objetos que no especifica; sin embargo para establecer la culpabilidad del acusado debe observarse que su declaración resulta insuficiente, pues para incriminarlo sólo alude a que es detenido cuando salía de un baño de la residencia allanada y que manifestó que vivía allí.

El testigo ciudadano Saúl José De La Rosa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.485.997, de oficio estudiante; luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “Ante los hechos yo iba para casa de mi novia y unos funcionario me detuvieron me pidieron la cedula y me dijeron móntate, yo no dije nada porque pensaba que era un operativo y más adelante pararon a otra persona y la montaron y me dijeron después que era un allanamiento, yo le dije que si yo sabia que era para esto yo no me montaba, en el primer cuarto encontraron un dinero una hojilla una panela blanca. Es todo.- Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué día se realizó ese procedimiento? R) No recuerdo. ¿En que sector se realizo ese procedimiento? R) En Fe y Alegría. ¿Cuantas personas estaban en esa vivienda? R) Dos señoras mayores y un niño como de un año. ¿Quien abrió la puerta de la vivienda? R) No sé primero llegaron los funcionarios después que ellos legan nos hacen pasar. ¿Cuándo ingresan a la vivienda que personas ven en la vivienda? R) A dos personas y el niño de un año. ¿Con que se consiguen allí inmediatamente ingresan a la vivienda, con que parte de la casa? R) Una sala. ¿Puede usted describir a las dos personas mayores y el niño? R) Vi a las dos señoras cuando pasamos y después no las vi más, porque nos dijeron que pasáramos al cuarto. ¿Recuerda las características de las personas si eran jóvenes, mayores? R) De avanzada edad. ¿Puede decir aproximadamente de que edad eran? R) Aproximadamente 65 años. ¿Cuando usted llega allí y ve a esas personas ellas manifestaron algo? R) No. ¿Cuántas habitaciones habían en esa residencia? R) cuatro. ¿Cuántos baños tenia la vivienda? R) No se porque no llegue a ingresar a ninguno. ¿Usted ingresó a las cuatro habitaciones? R) Ingresé nada más a dos. ¿Cómo sabe que eran cuatro habitaciones? R) Yo estaba parado en la sala al frente estaban dos y de costado dos más. ¿De donde usted se encontraba no apreció algún baño? R) no. ¿Además de estas dos personas adultas y el niño se encontraba otra persona adulta? R) No. ¿Puede decir exactamente donde se encontraba cuando es conducido por la comisión? R) En el sector 1 de la llanada cerca de la Escuela Rebeca Mejías. ¿Conocía a alguna persona que se encontraba en la residencia que fue allanada? R) No. ¿Durante la revisión de la vivienda pudo percatarse cuantas personas vivían allí? R) No. ¿Que se encontró en esa casa? R) Unas panelitas, una hojilla y dinero. ¿Se pudo determinar que las habitaciones se les había dado uso reciente? R) No me percaté. ¿Dónde se encontró lo que usted manifestó? R) En una gaveta en el Primer Cuarto. ¿Cuándo se termina todo el procedimiento observo que detuvieron a alguna persona? R) Cuando yo salí del cuarto que me dijeron vamos, ya estaba una persona detenida. ¿Cuando se percató que estaba esa persona detenida? R) Cuando salía de la casa. ¿Como se da cuenta que la persona que se detiene tiene relación con el procedimiento? R) No se si lo detuvieron allí o en otro lado, a el lo vi cuando me monte en la patrulla. ¿En esa misma patrulla que usted iba, iba la persona detenida? R) Si. ¿La patrulla se encontraba a que distancia de la casa allanada? R) A 50 metros aproximadamente. ¿Esa patrulla se encontraba ubicada al frente de la casa? R) La dejaron en un estacionamiento. ¿Cuántas testigos intervinieron en ese procedimiento? R) Dos, yo y otra persona. ¿Los funcionarios le manifestaron porque se encontraba allí esa persona detenida? R) No. ¿Que le hizo usted pensar que esa persona estaba detenida? R) Estaba boca abajo (simuló inclinación lineal, con respecto a las rodillas y con manos posadas en la nuca). ¿Cómo era el vehículo de la patrulla policial? R) Un Jeep. ¿Usted se encontraba en el lado izquierdo o derecho de la patrulla? R) Izquierdo. ¿Usted puede precisar si esa persona se encuentra en esta sala y si se encuentra puede aporta sus características? R) No sé porque no le vi bien por la posición que el tenia. ¿Una vez finalizado ya el procedimiento, ya en la patrulla, hacia donde se dirigen? R) Hacia el Brasil a la comandancia. ¿Ese mismo día usted rindió declaración? R) Si. ¿Esa declaración fue firmada por usted y puso sus huellas? R) si. ¿Qué fue lo que firmó? R) Que se encontró un dinero, una hojilla. ¿Usted declaró en la Comandancia de la Policía que en esa vivienda vio a dos señoras mayores y a un niño de un año? R) si. Es todo. Cesaron las preguntas. Al ser interrogado por la Defensa se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Esos funcionario le manifestaron el por que se lo llevaban y hacia donde se lo llevaban? R) no. ¿Recuerda la dirección exacta de la vivienda? R) No recuerdo. ¿Primero ingresa los funcionarios y luego entran ustedes? R) Si. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado el tribunal procede a interrogar al testigo: ¿usted dice panelitas cuantas encontraron? R) tres. ¿Que tamaño tenían esas panelitas? R) Simuló un círculo entre el dedo pulgar e índice. Es todo. Cesaron las preguntas. Con respecto a este testimonio estima el Tribunal por unanimidad que por ser contradictorio con las otras pruebas recibidas no debe otorgársele mérito probatorio para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial, así como tampoco sobre las circunstancias de aprehensión del acusado, toda vez que no resulta concordantes con las otras fuentes de pruebas recibidas en juicio, pues es la única persona ofrecida como fuente de prueba por el Fiscal, que indica que la persona detenida durante el procedimiento no se encontraba en el interior de la residencia para el momento del allanamiento.

El testigo ciudadano Enrique Josue Noguera Ruíz, titular de la cédula de identidad N° V-15741035, de oficio obrero, domiciliado en Cumaná, luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las cuales fue llamado ante este Tribunal y expone: “yo me encontraba en la autopista vía La Llanada, llegaron unos policías y me pidieron una colaboración y yo le preste la colaboración, me dijeron que iban a realizar una visita domiciliaria en el sector de Fe y Alegría, nos fuimos al lugar y cuando llegamos ellos empezaron a revisar y lograron incautar algo como una sustancia no sé decir, era como una especie de galleta, en la casa se encontraba un niñito y un señor que estaba en el baño donde se lo llevaron detenido, mas lo que consiguieron y unos artefactos eléctricos. Es todo.- Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué día se realizó ese allanamiento? R) no recuerdo. ¿ donde se encontraba el muchacho? R) En el baño. ¿Cómo sabe que el muchacho se estaba bañando? R) Porque se escuchaba la regadera abierta y el salió del baño. ¿Recuerda el nombre de esa persona que se estaba bañando? R) José Luis Acuña. ¿Puede indicar si esa persona se encuentra en esta sala? R) Si, ese muchacho que esta allí (señalando al acusado). ¿Podría decirnos que si desde la sala se puede ver el baño? R) El baño se encontraba hacia la izquierda. ¿Habían otras personas sirviendo de testigos? R) Si otro muchacho más. ¿Los testigos acompañaron a los funcionarios para la revisión? R) si. ¿Qué se encontró en esa casa? R) Una sustancia especie de galleta y unos artefactos eléctricos. ¿Esa sustancia era de que tamaño y de que color? R) Era pequeño y de color amarillo. ¿Que le dijeron los funcionarios cuando encontraron esa sustancia? R) Supuestamente que era droga. ¿Cuando concluyen la revisión que hicieron? R) Se llevaron detenido al muchacho y lo que se encontró allí. ¿En la revisión aparte del artefacto y la sustancia fue decomisado otro objeto? R) no. ¿Cuantas habitaciones tenia la vivienda? R) como 4 habitaciones no recuerdo bien. Es todo. Cesaron las preguntas. Al ser interrogado por la Defensa, se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas:¿en que parte en específico le pidieron los funcionarios la colaboración? R) En la autopista de La Llanada en frente del Barrio Sabater. ¿Cuando llegaron a la vivienda quienes ingresan primero? R) Primero ingresaron los funcionarios y luego nosotros y empezamos a hacer el procedimiento. ¿En que habitación se encontró esa sustancia? R) en la primera. ¿Aparte de eso que encontraron, encontraron alguna identificación? R) No recuerdo. ¿Los funcionarios investigaron quien era el propietario de esa vivienda? R) No recuerdo. Es todo. Cesaron las preguntas. Con respecto a esta declaración estima el Tribunal por unanimidad y por ser concordantes en estos aspectos con las otras pruebas que debe otorgársele mérito probatorio para establecer el tiempo, modo y lugar del procedimiento policial y del hallazgo de sustancia que sometida a experticia resultó ser de naturaleza estupefaciente o psicotrópica oculta en la primera habitación de la residencia allanada, más no así en cuanto a la autoría del acusado puesto que para incriminarle sólo se alude a que se encontraba bañándose.

La testigo de la defensa ciudadana Nancy Cardier, titular de la cédula de identidad N° V-9.973.990 , de oficio del hogar, domiciliada en fe y alegría Cumaná Estado Sucre, luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las cuales fue llamada ante este Tribunal y expone: “Ese 07 de mayo yo estaba en mi casa y al frente hubo un allanamiento llamaron, salió una señora la mama del señor Robert al que estaban buscando y luego salieron y no vi nada extraño, de allí yo no vi que sacaran a la persona que estaban buscando, vi que sacaron un DVD pero otra cosa extraña no vi. Es todo.- Al ser interrogada por la Defensa se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿indique donde vive usted? R) Fe y Alegría sector 4 vereda 10. ¿Recuerda el día en que se hizo el allanamiento? R) el 7 de mayo como a las 5 de la tarde. ¿Escuchó algo? R) llegaron los policías diciendo abre Robert que esto es un allanamiento. ¿Esas personas que estaban gritando estaban vestidas de policía o civil y manifestaron que eran policías? R) No estaban de civil. ¿Cuantas personas observó usted? R) 6 personas, era una sola femenina. ¿Como eran las características? R) Uno gordito estaban dos adentro uno blanquito y uno catire. ¿Quién abrió la puerta? R) una persona mayor. ¿A quien pertenece la casa? R) Al señor Robert. ¿Tiene usted tiempos viviendo en ese lugar? R) si, 28 años. ¿En esa casa que usted dice que es del señor Robert quien vive? R) la esposa del señor Robert y el señor Robert su mamá y un niño. ¿Usted observo cuando los funcionarios salían de la vivienda? R) si. ¿Qué observó que llevaban en las manos las personas que salían? R) uno de ellos salía con un aparato un DVD. ¿Cuando esas personas salían de la vivienda llevaban una persona detenida o esposada una persona distinta a las que viven allí? R) No, no vi ninguna persona extraña. ¿Al momento en que los funcionarios salen de la vivienda solo ve a las mismas personas que vió entrar? R) si. ¿Si usted vio a las personas que salieron de esa residencia, puede decirnos que si esas personas que salieron de esa casa cuando se realizo ese procedimiento esta en esa sala? R) No. ¿Logró ver a esta persona que le voy a señalar ahora (procediendo la defensa a señalar al acusado) salir de la residencia allanada? R) No. ¿Esa persona que le acabo de mostrar vive en la casa que se realizo el allanamiento? R) No. Es todo. Cesaron las preguntas. Al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Puede asegurar que de esa vivienda allanada no resultó ninguna persona detenida? R) No resultó ninguna persona detenida. ¿Usted le preguntó a la defensa que si se refería a los funcionarios o a la persona que fue detenida, puede especificar que quiso decir con eso? R) a que no comprendí la pregunta. ¿A que distancia se encontraba de la vivienda en Dónde realizo el procedimiento? R) Una vereda que la separa una acera. ¿Cuantos años tiene viviendo allí? R) 28 años. ¿Cuánto tiempo tienen esas personas de la vivienda? R) Bueno 28 años porque 28 años tiene fundada fe ya alegría. ¿Usted conocía con anterioridad a la persona acusada? R) no. ¿Nunca la había visto? R) No. ¿Conoce usted a las personas que viven esa vivienda? R) Si. ¿El nombre de las personas que habitan en esa casa? R) la mama del señor Robert la señora carmen. Mary la esposa de Robert y un niño. ¿El nombre de la señora carmen es el de una persona mayor? R) si. ¿La persona de Robert sabe el apellido? R) No. ¿Como tiene conocimiento de que entre las personas que habitan allí no esta el acusado? R) porque no lo conozco y primera vez que lo veo allí. ¿Conoce usted a toda la familia de la persona a la que se le allanó la vivienda? R) si los conozco a todos. ¿Puede decir el apellido de estas personas? R) No porque los conozco pero no se el apellido. ¿Usted tiene amistad con estas personas? R) yo los conozco pero no tengo amistad. ¿Tiene conocimiento que si la señora Carmen tiene hijos? R) si tiene hijos. ¿Cuantos hijos tiene? R) al señor Robert nada más. ¿La señora carmen tiene hermanos? R) si. ¿Cuántos hermanos? R) No se. ¿Viven en esa residencia niños? R) Uno solo. ¿Es hijo de quien? R) Del señor Robert. ¿Cuántos funcionarios llegaron a esa residencia? R) 6. ¿A parte de los seis funcionarios se pudo percatar si había personas que no eran funcionarios? R) si dos. ¿Esas otras dos personas ingresaron a la vivienda? R) si. ¿Estas personas como llegaron hasta esa residencia a pie o en vehiculo? R) llegarían en carro porque es una vereda y la dejaron afuera. ¿Dónde estaba usted cuando llegaron los funcionarios? R) tengo una bodega en mi casa y cuando llegaron Salí y me pare en la puerta para ver lo estaba pasando cuando llegaron. ¿Logró ver si sacaron otra cosa a parte del DVD? R) Vi eso y no vi mas nada. Con respecto a esta declaración estima el Tribunal por unanimidad que no debe ser apreciada como cierta, toda vez que durante su exposición se evidenció la existencia de relación de vecindad con los residentes de la vivienda allanada, denotándose un interés por las resultas de este Juicio, siendo por demás contradictoria con otras pruebas recibidas en la sala de audiencias en el sentido de que no vio ningún otro objeto que fuera sacado de la residencia aparte del DVD, y se ha hecho mención por las otras fuentes de prueba que fueron sacados otros artefactos eléctricos, asimismo manifiesta que no vio salir aparte de los que ingresan a otra persona y tanto funcionarios como el testigo Enrique Josuéw Noguera dan fe de que se aprehendió a un ciudadano que allí se encontraba.

El Tribunal admitidas por el Juez de Control dichas pruebas en la audiencia preliminar incorpora por su lectura las documentales siguientes: Inspección Ocular N° 1262, inserta al folio 18 de fecha 08 de mayo de 2005, practicada al sitio del suceso ubicado referido a vivienda de color verde, signada con el N° 22, ubicada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 10 de Cumaná, cuyas características fueron ampliamente expuestas por la experta Gregorina Bottini, y cuyo mérito como prueba idónea para establecer las características del sitio del suceso se reitera, lo cual no fue controvertido entre las partes, aunado a que coinciden con las características que a su vez aportaron los funcionarios policiales que realizan el procedimiento. Constancia de Residencia expedida el 15 de junio de 2005, por la Asociación de Vecinos del Sector I-B, BOYACÁ III de Barcelona, Estado Anzoátegui, suscrito con firma ilegibles donde se indican como presidente y vice-presidente los nombres de Jesús Bericote y Amancio Benítez, y se hace constar que el acusado tiene residencia fija en el Sector Boyacá III, casa S/N del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, demostrando conducta intachable y colaboradora con la comunidad (folio 97). Respecto de esta prueba documental este Tribunal concluyen que debe ser apreciado en su contenido toda vez que la misma se indica como expedida por presidente y vicepresidente de asociación de vecinos de sector de la ciudad de Barcelona y cuya incorporación a juicio por su lectura fue ordenada por el Juez de Control de la fase intermedia mediante decisión no impugnada y no habiendo mediado contraprueba que desvirtúe su contenido, emerge duda en cuanto a que resida en el lugar allanado toda vez que dado el principio de presunción de inocencia sólo le basta al acusado contradecir los argumentos fiscales para que recaía en éste la obligación de probar sus afirmaciones de hecho y no ha quedado establecido en este Juicio que en efecto el acusado reside en la vivienda allanada, pues sólo dos funcionarios señalan contrario a lo que el sostiene, que el acusado manifestó que vivía en la misma sin embargo el conocimiento que se obtuvo no fue recibido en declaración formal, en la que contase con la presencia de su defensor y previa imposición de las disposiciones constitucionales y legales que regulan el acto.

Sobre la base de las pruebas recibidas en juicio y que fueron mencionadas en los párrafos que anteceden, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
1. Ha quedado plenamente acreditado; no obstante las imprecisiones relacionadas con el lugar donde fueron tomados los testigos y al lugar del recibo de la llamada telefónica que da cuenta de la actividad ilegal que da origen al procedimiento; que se realizó actividad policial consistente en allanamiento de una residencia de color verde, signada con el N° 22, ubicada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 10 de Cumaná, sin orden judicial amparados los funcionarios en la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber compelidos por la necesidad de impedir la comisión de un delito; procedimiento que por demás condujo a la incautación de varias sustancias ocultas en gaveta de cómoda ubicada en la primera habitación, que sometidas a experticia resultaron ser una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso con un peso de catorce (14) gramos de Cocaína Base tipo Crack; una sustancia en forma de polvo de color blanco con un peso de dos (2) gramos con ochocientos (800) miligramos de Bicarbonato de Sodio y una sustancia en forma de polvo de color blanco de aspecto brillante con un peso de doscientos (200) miligramos de cocaína clorhidrato, lo que tipifica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. No quedó plenamente establecido a criterio de este Tribunal que el acusado José Luis Acuña Córdova, sea el autor del delito de Ocultamiento se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud que ha quedado establecido que fue detenido por encontrarse en el interior de la vivienda para el momento del allanamiento; pero no se estableció en forma alguna, ni en la acusación, ni en las exposiciones de las personas ofrecidas y recibidas como fuentes de pruebas ni en las conclusiones del Fiscal, cual fue la conducta desplegada por el acusado para que se le atribuya la condición de autor del delito; no se estableció certeza en relación a si vivía o no en esa residencia; si la habitación donde se halló la droga era ocupada por el mismo; no puede obviarse además que según la versión policial la persona a quien se señalaba como propietaria del inmueble fue nombrada como “ROBERT”; que no se estableció vinculación entre el acusado y persona alguna que respondiera a este nombre; así como tampoco puede obviarse que las cantidad de droga incautada es de fácil ocultamiento (valga resaltar las contradicciones de los declarantes en relación a las circunstancias en que se halló la droga, pues solo uno, el sargento Gutiérrez precisó los envases contentivos de las mismas y que fueron reflejados también en la experticia); caso distinto sería que se tratase de un gran alijo de difícil ocultamiento; asimismo debe observarse que según el hecho objeto del proceso y establecido en la acusación, según el Ministerio Público quien abre la puerta a la comisión policial es el acusado, sin embargo quedó establecido en juicio que quien abre la puerta es una señora de avanzada edad.

Observa por unanimidad este Tribunal Colegiado, sobre la base de lo expuesto que no son suficientes para establecer que en efecto el acusado sea autor del delito de Ocultamiento se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pues se resaltan las evidentes contradicciones en los declarantes pues algunos señalan que dijo vivir allí y otros manifiesta que ello no se estableció y a su vez entre éstos y el hecho expuesto en la acusación fiscal, en la que además se indica la incautación entre otras cosas de dinero, pipa y nadie hizo alusión a ello. Así las cosas, dichas pruebas que fueron en su mayoría ofrecidas por el Ministerio Público resultan en efecto insuficientes para acreditar la autoría del acusado en el hecho punible. De tal manera, este órgano decisorio por concluye que los elementos de prueba debatidos en juicio y en la forma expuesta no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y por lo tanto no puede dárseles pleno valor probatorio para acreditar el fundamento de la acusación fiscal, por lo que no existiendo elemento de prueba que corrobore tal fundamento, ello nos conlleva a resaltar la presunción de inocencia del acusado, en el hecho punible de Ocultamiento se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, siendo que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; es por lo que este Juzgado, concluye razonadamente que no existe en el presente caso certeza sobre la culpabilidad del acusado, por lo tanto en virtud de la presunción de inocencia contenida en el ordinal segundo del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y legislativamente contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Juzgado Mixto sin desconocer los graves daños que a la población del Estado Sucre, de Venezuela y el mundo causa el flagelo de la droga, para lo cual todas las instituciones deben realizar los esfuerzos necesarios para prevenirlo, combatirlo y sancionar a los culpables en el marco de un debido proceso en el que efectivamente se demuestre su responsabilidad con pruebas idóneas y minimizando la impunidad de los delitos vinculados al mundo de las drogas, forzosamente por unanimidad estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, a criterio de este Tribunal y con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye por mayoría que NO QUEDO DEMOSTRADO PLENAMENTE, en el debate oral y público que el acusado José Luis Acuña Córdova, sea ciertamente autor del delito de Ocultamiento se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que este Juzgado Mixto, considera POR UNANIMIDAD QUE DEBE DICTARSELE SENTENCIA ABSOLUTORIA al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISION

El Juzgado de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la falta de pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia y consecuencialmente que acrediten la participación del acusado y vista igualmente la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa, por estimársele ajustada a derecho, sobre la base del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, POR UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano José Luis acuña Córdova, de 33 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.469.643, hijo de Alejandro Acuña y de Cupertina Córdova, residenciado en Barcelona, Estado Anzoátegui o en la Urbanización Fe y Alegría sector IV, VEREDA 10, casa 22, Cumaná, Estado Sucre, y defendido por la abogada Alina García; del delito de Ocultamiento se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya comisión le imputara la Fiscalía 11° del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por la abogada Edith Perdomo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD, inmediata del acusado y se ordena emitir al efecto boleta de libertad y oficio dirigidos al ciudadano Director del Internado Judicial de Cumaná. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Juzgado de Ejecución a los fines procesales subsiguientes. Así se decide en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LOS ESCABINOS

PRIMER TITULAR SEGUNDO TITULAR

LUIS OCTAVIO FUENTES LASTRA KATHERINE LÓPEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES