REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001079
ASUNTO : RP01-P-2005-001079
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Sobre la base de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la abogada Carolina Martínez, Defensora Pública Penal del procesado Pedro Pantoja González, a quien en la presente causa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Juicio, observa:
PRIMERO: La abogada Carolina Martínez, al fundamentar su pedimento señala que su representado se encuentra privado de la libertad desde el 02 de marzo de 2005 y hasta el presente no se ha podido realizar el juicio oral, por causas no imputables a su defendido, considerando que los diferimientos que han tenido lugar le podrían estar lesionando derechos y garantías, pues han transcurrido un año, un mes y siete días desde la privación de su libertad; evidenciándose de las actuaciones que tales diferimientos no le son imputables, por lo que en derecho y justicia considera no debe continuar privado de libertad por un proceso en el que no se sabe si resultará culpable o no, habida cuenta de lo establecido en nuestra legislación, a saber el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad.
Agrega la Defensora Pública, que la privación de libertad le está causando un gravamen irreparable, máxime cuando se han dispuesto medidas alternativas a la privación de la libertad, traduciéndose lo ocurrido en la causa en un retardo u omisión injustificado y es por lo expuesto y sobre la base de los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solicita se considere la posibilidad de acordar al mismo medida cautelar de posible cumplimiento para el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no constituye impedimento para que se realice el juicio en la fecha acordada por el Tribunal.
SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juez Primero de Control por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer en fecha 03 de marzo de 2005 medida privativa de libertad al acusado Pedro Pantoja González, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
TERCERO: Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del acusado en fecha 03 de marzo de 2005, a saber, el Ministerio Público le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; consideró el Juez de Control en Audiencia Preliminar la existencia de un fundamento serio para admitir la acusación, y dada la pena aplicable en virtud del hecho punible que se imputa, hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por el Juez de Control de este Circuito Judicial.
Ahora bien, estando facultado este Juzgado para examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad, acordada en la presente causa para garantizar las finalidades del proceso; se observa que el presente expediente, se le dio entrada en la Unidad de Jueces de Juicio mediante auto de fecha 06 de mayo de 2005; que el acto de Sorteo Público de Escabinos se realizó el 17 de mayo de 2005; que el acto de constitución del Tribunal Mixto se llevó a cabo el 20 de mayo de 2005;que fijado el debate oral y público para los días 03-06-05, 22-06-05, 25-07-05, 18-08-08, 21-09-05, 21-10-05, 29-11-05, 20-01-06, 24 02-06, 23-03-06, 27-03-06, no ha podido realizarse y se ha fijado nueva fecha para la celebración juicio, estableciéndose para ello el día 27-04-06, para lo cual se libró ordenes de emplazamiento y traslado.
Atendiéndose a la relación que antecede, consta de las actas procesales que el retardo procesal que se ha verificado en la presente causa, si bien es cierto se ha originado por la falta de constitución válida de todas las partes y personas necesarias para dar inicio al juicio oral, esa causa no es imputable exclusivamente a la parte acusadora o al órgano jurisdiccional, pues también la Defensa del acusado ha incurrido en dicha falta, pues no compareció la abogada Alina García, anterior defensora del acusado, a todas y cada unas de las fechas en que fue emplazada para los actos del proceso, así tenemos que no compareció los días 03-06-05, 21-10-05, 20-01-06, operando incluso en esta última fecha y a solicitud del acusado la sustitución del defensor, requiriéndose la designación de Defensor Público, lo que tuvo lugar con la aceptación al cargo de la abogada Carolina Martínez.
De tal manera que los diferimientos que se encuentran fundados en causas justificadas en la incomparecencia de las partes, de las personas ofrecidas como fuentes de pruebas, de los escabinos en número necesario para dar inicio al acto, en asistencia del Juez al Programa Especial de Capacitación de Jueces y dada la complejidad del caso por el tipo penal que imputa la representación fiscal y la circunstancia que el hecho atribuido presuntamente tuvo lugar en localidad distinta a la ciudad de Cumaná; estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad del acusado; este Juzgado a los fines de garantizar que no surja una nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público fijado para el día próximo 27 de abril de 2006, para lo cual ya se emitieron citaciones y traslado, considera procedente desestimar la solicitud de medida cautelar planteada por la Defensa y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio en un plazo razonable ACUERDA que se mantenga al acusado Pedro Pantoja González, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.767.601, de 34 años de edad, Nacido en fecha 28-12-1971, residenciado en el Barrio 5 de Julio , Calle Principal, en una vivienda de bloque pintada de beige , con puertas y rejas pintadas de color marrón, S/N , Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, con la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal en causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a la acusación planteada por la Representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Sucre; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Notifíquese a las partes sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS