ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000181
ASUNTO : RP01-P-2004-000181
SENTENCIA CONDENATORIA
El Tribunal Mixto constituido por la Juez Profesional, abogada CARMEN LUISA CARREÑO y los escabinos ANA TERESA MARCANO y LUIS RAFAEL INDRIAGO, para conocer de la causa penal signada con el N° RP01-P-2004-000181, habiendo concluido el juicio oral y público, iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, en contra de el acusado ROGER JOSÉ ARRIAZA LEÓN, cuya defensa es ejercida por el abogado JESÚS AMARO ALCALÁ, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículos 407 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ RAMON RIVERO FUENTES (OCCISO), siendo la oportunidad procesal para sentenciar, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio, los alegados como fundamento de la acusación fiscal, así como los sostenidos por la Defensa en su contestación. La parte fiscal sostiene nuevamente en juicio los argumentos contenidos en el escrito acusatorio presentado en fecha 20/09/04 y acusa el Fiscal formalmente al ciudadano ROGER JOSÉ ARRIAZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMON RIVERO FUENTES (OCCISO); haciendo a tal efecto una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, señalando que los hechos tuvieron lugar en fecha 09-11-1996, aproximadamente las 4:30 a.m. cuando el hoy occiso José Ramón Rivero Fuentes se dirigía a su residencia, ubicada en la Avenida Carúpano, Casa N° 120 de esta ciudad, pero al ser avistado por los ciudadanos Roger José Arriaza y José Inés Arriaza, quienes se encontraban armados con machete, cuchillo y tubo, arrancó a correr siendo perseguido, dándoles alcance éstos y el imputado Roger José Arriaza procedió a sujetarlo, mientras el ciudadano José Inés Arriaza, tomó una piedra de concreto, de color gris, y lo golpeó en la cabeza dejándolo inconsciente, dándole golpes y patadas, para posteriormente puyarlo con el cuchillo que portaba en la región intercostal izquierda, de 3 cms. de longitud, en la región del muslo derecho y en la región escapular izquierda, que le produjeron la muerte; huyendo el acusado y su padre del lugar, siendo trasladado José Ramón Rivero Fuentes al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá donde fallece. Agrega el Fiscal que momentos antes de ocurrir el hecho el acusado y su padre, estando armados se presentaron a la residencia del occiso y manifestaron en varias oportunidades a las personas que allí se encontraban, que le buscaban para matarlo. Señala el representante del Ministerio Público los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el presente juicio como lo son los testimonios de expertos, testigos y funcionarios; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicita a los miembros del Tribunal estén muy atentos a lo que sucederá en el debate ya que la vindicta pública demostrará la responsabilidad del acusado con todas y cada una de las diligencias que se realizaron y les corresponde analizar y comparar cada una de ellas y con esto llegar a la convicción de que el acusado es responsable de los hechos por lo que se le acusa y a tal efecto deben ser condenado a la pena respectiva. Es todo.
Una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, el Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones finales, solicita sentencia condenatoria, considerando la representación fiscal que quedó plenamente demostrado en la fase de recepción de pruebas que el ciudadano José Ramón Rivero Fuentes, fue asesinado por José Inés Arriaza y su hijo Roger Arriaza y ello se demuestra de la declaración de la ciudadana Cruz Margarita Fuentes de Rivero, ella tuvo la necesidad de demostrarlo, cuando relata que ella se sienta frente de su residencia en compañía de su hija Siria Rivero, Maria Montilla y Edilys Montilla con la finalidad de alertar a su hijo de que estos dos ciudadanos lo estaban buscando para matarlo, también se demuestra de la ciudadana Siria Rivero que al igual que su madre manifestó en esta sala que ese día el ciudadano José Inés y su hijo se presentaron a su residencia buscando al hoy occiso José Ramón Rivero Fuentes, quienes manifestaron a viva voz que lo buscaban para matarlo y pudo avistar cuando fue perseguido por el acusado y su padre, el acusado sujeta y su padre procede a puyarlo, la testigo no solo ve cuando lo matan sino que cuando corren, también observa las heridas a su hermano; compareció a este sala la ciudadana Cruz De Patiño, no nos da detalles del acusado pero si nos da del lugar donde se le da muerte al hoy occiso, la ciudadana Carmen Ramos que ella tuvo conocimiento por haberlo escuchado y visto que el señor apodado el chiné en dos oportunidades visitó la casa del hoy occiso José Ramón Rivero Fuentes, también lo vio con un objeto punzo penetrante, no presenció el hecho pero sirve de referencia, también comparece a esta sala la ciudadana Maria Montilla incluso la defensa solito que graficara la manera en como asesinaron al hoy occiso, también pudo ver como estos sujetos llegan a la casa del hoy occiso y también escucha las amenazas de muerte en contra del ciudadano José ramón Rivero fuentes y describe en esta sala lo sucedido incluso de una manera muy seria manifestó no estar segura de que hubiesen golpeado al hoy occiso con la piedra, pero dando certeza de lo que narrado en esta sala fue lo que ocurrió ese día, no siendo contradictoria en relación con las anteriores también comparece el ciudadano Luis De La Rosa, quien expone el motivo que el acusado y su padre discute con el hoy occiso, donde el hoy occiso se defiende de las amenazas del acusado, igualmente comparecieron los expertos Arquímedes Fuentes y Jacinto Rodríguez y el funcionario Alirio Ramón Cermeño Alcalá, quienes dieron fe de las actuaciones realizadas por ellos, posteriormente rinde declaración la ciudadana Edily Montilla quien fue amenazada por el tiempo que esperamos para la realización de este debate, esto influyó en su declaración y se pudo observar sin embargo aportó información para atribuirle responsabilidad al acusado, en cuanto a la declaración de José Inés Arriaza, hay que hacerse esta pregunta por que el hoy occiso tenia tres heridas solamente por arma blanca y el ciudadano indica heridas en cantidades, si el lo usa como escudo el occiso tenia que tener mas heridas, señores escabinos señora juez, el testigo dice que el tiene buena amistad con los órganos policiales es mas fácil que lo hubiesen atendido por esta relación, de la inspección de cadáver se puede apreciar la contextura física habla de talla 32 y estatura de 1,80 lo que indica que la victima pudo haberse defendido, es por lo que considera esta representación fiscal que quedó suficiente demostrado la responsabilidad del acusado y solicita la condenatoria para el acusado. Es todo.
El Defensor Público de el acusado, abogado Jesús Amaro Alcalá, al dar contestación a la acusación fiscal y como estrategia de defensa, rechaza los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público e invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en todo proceso penal recae en el Fiscal del Ministerio Público la carga de probar el fundamento de su acusación y solicita al Tribunal especialmente a los ciudadanos escabinos que esté muy atento a todo cuanto ocurra en el debate y que deben considerar inocente a su defendido, pues en el curso del proceso desvirtuará el fundamento de la acusación, agrega que por razones de principios constitucionales, los Tribunales en Venezuela no juzgan por antecedentes policiales, alegando que a su defendido habrá que juzgarle por lo que ocurrió en fecha 09-11-1996, es decir se condena o se absuelve de acuerdo al cúmulo de pruebas que en este debate se van a evacuar, y que en definitiva esta nueva forma de juzgar le va a permitir a este ciudadano salir exitoso de este juicio por algunas razones de derecho que esta defensa va a alegar, igualmente acotó que la defensa no tiene mas estrategias que las de controlar esas pruebas que el Ministerio Público ha promovido en su oportunidad, agregando que el padre del hoy acusado logró una decisión judicial que lo saca de este proceso, y que su defendido esta como cooperador de un hecho que no tiene autor, porque él mismo fue sobreseído, considerando la defensa que si lo principal se terminó, su defendido tendrá que recibir de este Tribunal un veredicto de inculpabilidad y que en este caso va a hacer imposible probar en esta sala algún tipo de participación de mi defendido en tales hechos, señalando que deben tener mucho cuidado con los testimonios de las pruebas que se han promovido, solicitando a los Jueces estén muy atentos a lo que en el debate sucederá.
En sus conclusiones finales la Defensa Pública, solicitó a favor del acusado sentencia absolutoria por no haber quedado demostrado los hechos que sustentaron la acusación fiscal en virtud de las evidentes contradicciones en las cuales incurrieron los testigos del Ministerio Público y alega que la Defensa Pública le ha encomendado una misión la cual hace con pasión y con seriedad, que no pierde un minuto ni se distrae porque de eso puede depende la libertad de un hombre y así ha tenido que hacerlo en este caso, difícil la tarea tienen ustedes, señala al Tribunal, y para el Ministerio Público es difícil tratar de convencer a un Tribunal de la República y a unos escabinos, quizás por la rabia el coraje pedir una condena de un ciudadano que para ese momento era un niño prácticamente de contextura delgada, no se explica que tenga que ayudar a un señor, su padre para que este ejecute una muerte, y pedir una condena para quien seguramente estaba durmiendo bajo protección de su madre que ya no vivía con su papá, y que éste no iba ser despertado por su padre para ir a ejecutar una venganza, al comienzo del debate les dije que estuvieran pendientes de los testigos, tengan mucho cuidado, paren en los detalles pero no en los argumentos centrales, considera este defensa que todo teatro tiene su utilería, lo pusieron casi como un justiciero con tubos, palos machetes y la daga, describen todas las armas que tenia en su poder pero no pudieron describir como estaban vestidos, en esas tantas veces que lo vieron ir a la casa, el Ministerio Público gastó un cuarto de su tiempo en atacar una prueba que el mismo trajo a esta sala, que es el testimonio del padre de mi defendido, pido a este tribunal no valore las pruebas documentales ya que van en contra del principio de oralidad e inmediación. solicito este tribunal considere las dudas necesarias, esos hechos donde actuó un niño de casi 18 años que salió ileso en una pelea en donde había cuchillo, el aguantó a una persona armada pero el salió ileso, considera esta defensa que si no hubo responsabilidad para el padre de su defendido que por hechos mas contundentes salio absuelto como dice, el no puede ser condenado por las mismas circunstancias, siendo estas idénticas o mejores, no puede este Tribunal condenarle a él cuando su padre goza de una libertad plena, no necesariamente los testigos son los ojos de los jueces los testigos también mienten, todo el que quiera puede mentir, el trabajo de nosotros es impedir que eso pase, por esa razón esta defensa solicita que declaren un veredicto de inculpabilidad y solo y a todo evento en caso contrario invoca el numera 1 del articulo 74 del código penal referido la edad de mi defendido, basado en las contradicciones que se han producido en este debate e invocando a su favor el in dubio pro reo.
Por su parte el acusado Roger José Arriaza León, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacerlo sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, declaró a solicitud de la Defensa al término de la fase de recepción de pruebas y expuso: yo lo único que tengo que decir que yo me siento inocente de todos los hechos, yo solo hice fue encontrarme con mi papa, y lo acompañé hasta la casa de sus mama que es mi abuelita, y en la parte de arriba vive una hermana de la señora que es tía del occiso y me ven llegar con mi papa y es cuando van a la casa de la señora y le dicen que yo andaba con mi papa, y eso es todo yo soy inocente de lo que me están acusando. Es todo.- Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público se hizo constar ¿Dónde se encuentra a su papá? R) En la Av. Bolívar detrás de la bomba la ventaja. ¿A que hora se produce este encuentro? R) De 7 a 8 de la mañana. ¿Cuantas heridas presentaba su papa cuando usted lo observa? R) Aproximadamente 5 heridas. ¿Presentaba hemorragia su papa? R) No, venia suturado del hospital. ¿Quién lo vio en compañía de su papa? R) Una hermana de la señora (refiriéndose a la señora Cruz Fuentes). ¿A que hora ella lo ve con su papá? R) De 7 a 8 de la mañana. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a interrogar la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo tu dices que estaba suturado a que te refieres con eso? R) Él venia suturado del hospital con parches por aquí y por aquí (señaló la cabeza y los brazos). ¿Que edad tenia usted para ese momento? R) de 17 a 18 años. ¿Qué edad tiene ahora? R) Ya tengo 29. ¿Para aquel momento usted tenia la misma contextura que tiene ahora? R) No doctor, para ese época era más flaco, era un atleta practicaba boxeo. ¿Por que razón usted estaba allí? R) Venia para la avenida a agarrar el autobús para ir al trabajo. ¿La casa de su mamá donde queda? R) Cerca de la bomba la ventaja. ¿Usted hizo una diligencia antes de llevarlo para la casa de su abuela? R) No de allí nos fuimos para casa de mi abuela. Es todo. El Tribunal al cierre del debate otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado quien expuso: yo pido al tribunal que yo soy inocente, que si algo le pasa a mi familia ellos son los responsables. Es todo.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa que hubo pleno convenimiento entre las partes para que no se incorporaran por su lectura el permiso de enterramiento y respecto de la pruebas recibidas en juicio se aprecia:
El experto ciudadano Arquímedes Fuentes, de oficio Médico Forense, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y ratificó oralmente examen médico forense practicado al acusado, cursante al folio N° 103, de la pieza 1 del presente asunto, en el que se concluye que no presentó lesiones. Es todo. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se hizo constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted observó alguna herida en el lapso de 09 de noviembre al 11 de1996? R) No apareció alguna lesión que se evidenciara en ese lapso de tiempo. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a interrogar la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Las conclusiones en las que usted llega, en qué las basa? R) eso se hace sobre la base de un interrogatorio y la observación física. Es todo. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido y en consecuencia para establecer que al ser examinado el acusado no presentó lesiones, dada la condición de experto con larga trayectoria del médico forense y la forma presicsa de su exposición.
El experto Jacinto Rodríguez, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal, y que se le hace saber que en su condición de experto, se le permite la exhibición de actuación realizada por su persona, quien manifestó que no hace falta se le instruya sobre sus actuaciones en el presente asunto, y ratificó Reconocimiento legal N° 425 practicado en fecha 12-11-1996a evidencias colectadas durante la investigación, cursante a los folios N° 55 y su vuelto y folio 56, de la presente causa. Es todo. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se hizo constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted recuerda como estaba la hoja de corte? R) Para aquel tiempo no recuerdo. ¿Usted en su declaración alude a solución de continuación a que se refiere con eso? R) Eso puede ser producido por un objeto filoso, una rasgadura. ¿Es decir hubo rasgadura en las piezas señaladas? R) Si. ¿Se pudo ver si fue causada con un arma blanca? R) Podría ser, si con algo filoso. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a interrogar la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Esa evidencia como llegó al departamento al cual usted que estaba adscrito? R) Yo me traslade a la sala de objetos recuperados. ¿Puede dar fe usted de la manera en que fue encontrada esa evidencia? R) No. ¿Usted hablo de un cuchillo de fabricación norte americana, puede describirnos ese cuchillo? R) Es un cuchillo doméstico. ¿Podría decirse que ese instrumento puede llamarse daga? R) No. ¿Tenia filo el cuchillo? R) Si. Es todo. Cesaron las preguntas. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido para establecer la existencia así como las características de los objetos del dictamen pericial, dada la condición de experto con larga trayectoria del médico forense y la forma presicsa de su exposición.
El funcionario Alirio Ramón Cermeño Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V- 9.275.438, de oficio Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Urb. playa grande modulo de servicio, S/N en la entrada, Carúpano, Estado Sucre, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: Para esa fecha 09-11-1996, me encontraba de guardia cuando recibimos una llamada telefónica del hospital de esta ciudad, mediante la cual informaban que había ingresado sin signos vitales un ciudadano de nombre José Ramón Rivero Fuentes, seguidamente me traslade al hospital en compañía con el funcionario Jesús Salazar, una vez allí nos entrevistamos con el funcionario que estaba de guardia y nos constató la información, nos dirigimos a la morgue, procediendo a realizar la inspección al cadáver, observamos que este tenía tres heridas por ama blanca, una cortante y penetrante en el intercostal izquierdo, otra cortante y penetrante en la región escapular izquierdo y otra cortante en la pierna del muslo derecho, realizamos las pesquisas preliminares en el sitio, nos trasladamos al lugar donde había ocurrido el hecho, en el barrio Caigüire de Cumaná, estando en ese lugar, nos entrevistamos con varias ciudadanas, entre estos una hermana del occiso de nombre Siria y una ciudadana de nombre Cruz y una joven de nombre Edilys Montilla, practicamos la inspección técnica en ese lugar y la entrevistas a las personas indicadas anteriormente, las personas nos manifestaron que la persona que había cometido este hecho había sido un ciudadano de nombre Jose Inés Arriaza y su hijo de nombre Roger Arriaza León, realizada la pesquisa en ese sitio, nos trasladamos a la casa de José Inés Arriaza, y luego de hablar con un familiares nos informaron que no se encontraba, en el transcurso de las indagaciones que se realizaron, y los testigos que fueron citados en esa oportunidad, se manifestó que este suceso ocurrió por una rencilla que había tenido el hoy occiso, con los ciudadanos José Inés Arriaza y Roger Arriaza, quienes lo interceptaron para el momento en que la victima se dirigía a su vivienda, armados estos con tubos con piedra y cuchillo, produciéndole las heridas que le causaron la muerte. Es todo. Terminada la declaración del funcionario, se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿las evidencia colectadas? R) Dos segmentos de tubo, uno tenia segmento de cabillas y dos piedras. ¿Durante las pesquisas encontraron el arma que le produjo la muerte al hoy occiso? R) No, no se encontró. ¿Recuerda si se colectó alguna arma tipo cuchillo? R) Cuando se hizo la pesquisa en el hospital se colectó un arma blanca tipo cuchillo. ¿esa arma blanca la portaba el hoy occiso? R) Nos la entregó el funcionario del hospital que fue encontrada en la ropa del occiso. ¿Presentaba esta arma algún signo de sustancia pardo rojiza? R) si una sustancia pardo rojiza. ¿Para el momento en que se encontraba de guardia se presentó algún ciudadano herido formulando alguna denuncia? R) No, en ese momento no. ¿Para el momento en que se traslada al sitio le informaron que se encontraba otra persona herida en el lugar de los hechos? R) No. ¿Para el momento que llega a la casa de José Inés Arriaza que le informaron? R) Nos entrevistamos con sus familiares y nos dijeron que no estaba. ¿Los familiares le informaron que alguna de esas dos personas solicitadas estaba herida? R) No. ¿Usted realizó las entrevistas a los testigos? R) Si, en el expediente consta las entrevistas de personas que vieron el hecho. ¿Cual era el nombre de las personas que entrevistó? R) Para esta fecha es difícil, creo que una se llama Edilys, Cruz y una hermana del occiso de nombre Siria, pero es difícil. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a interrogar la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Quién le hizo el planteamiento de que José Inés Arriaza y Roger Arriaza habían cometido el hecho? R) Las tres me indicaron que ellos habían cometido el hecho. ¿A que hora estuvo usted allí? R) Nos informaron como a las 5:30 y llegamos como a las 6:30. ¿Que cargo tenia para el momento de los hechos? R) Sub- inspector. ¿En que parte se colectó los tubos y las piedras? R) en el lugar donde había ocurrido el hecho. ¿En que sitio los encontró? R) En el pavimento, en el suelo. ¿Qué otras cosas se colectaron? R) la vestimenta del occiso. ¿Y un machete? R) Hubo una persona que consignó un arma blanca tipo machete. ¿Quien lo consignó? R) Fue un testigo. ¿Durante esa noche no llegó ninguna persona formulando una denuncia nadie llegó solicitando ayuda y mucho menos herido? R) No nadie. ¿Se evidenció algún árbol cortado o destruido? R) No. ¿Picos de botella partido en el suelo? R) No recuerdo. ¿Las características de las prendas de vestir como eran? R) No recuerdo. ¿El funcionario que les dio el cuchillo que les dijo? R) Que fue encontrado dentro de la vestimenta del occiso. Es todo. Cesaron las preguntas. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su exacto contenido y en consecuencia para establecer las heridas que fueron inferidas al occiso, las evidencias colectadas en el sitio del suceso establecido por el funcionario; sin embargo para establecer la culpabilidad del acusado debe observarse que surge este funcionario a todas luces referencial, pues indicó al respecto que dicha información le fue suministrada por los entrevistados durante la investigación.
La testigo y víctima ciudadana Cruz Margarita Fuentes de Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-5.086.581, de oficio del hogar, domiciliada Caigüire, frente a Casa Cuna, Cumaná, Estado Sucre; luego de ser debidamente juramentada se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expone: “yo estaba durmiendo cuando mi hijo llegó y me dijo maíta acabo de tener un problema con el chiné, en eso siento que tocan la puerta tuve recelo de abrir, por lo que el me había dicho, vuelven a tocar y abrí y eran este señor con su papá, me dijeron una groserías que no lo puedo decir aquí, y me dijo donde esta tu hijo que lo voy a matar, me amenazó y luego se fue, después al poco rato volvió a venir con su hijo otra vez amenazándome, después que se fue, fui al baño y le dije a mi hijo que no saliera, cuando vengo del baño, mi hijo no estaba, es cuando veo que el viene azarado porque lo venían acorralando, a raíz de la amenaza que ellos me hacen, yo me quede paralizada, estaba nerviosa cuando paó lo que eso quise correr pero era demasiado tarde, nadie quería auxiliarme, una vecina llamo a la Red de emergencia y fue que se llevaron a mi hijo, él no puede decir que el no hizo nada y que el padre tampoco, porque estos ojos que ha comerse la tierra lo vieron. Es todo. Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y se hizo constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿En el momento de que ellos llegan a su casa llegaron a amenazarla? R) Si. ¿Se encuentra presente en la sala las personas que mataron a su hijo? R) Si él (señalando al acusado). Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a interrogar la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿En que sitio exacto se produjo este hecho? R) En frente de la casa de la señora Cruz de Patiño. ¿Puede precisar los días que la ciudadana María Emilia Montilla tenia en su casa? R) No puedo, no recuerdo. ¿El señor De la Rosa donde estaba? R) Estaba sentado en la plaza. ¿Las otras personas que observaban donde se encontraban? R) Mi hija y Maria Emilia estaban conmigo. ¿A su hijo lo mataron en frente de la señora Cruz? R) Después que se escuchó la bulla fue que ella salió. ¿Qué fue lo que le vio en la mano al señor acá? R) Un machete pequeño. ¿El otro señor que tenía en la mano? R) Una pulla grande. ¿Esa persona que tenia una pulla le lanzó una piedra a su hijo? R) Yo no sé, creo, yo estaba muy nerviosa. ¿A qué hora aproximadamente ocurrieron los hechos? R) Aproximadamente eran a las 4:30 de la madrugada. ¿Usted puede describir la manera en que estaba vestido el señor que lanzó la piedra? R) Con una camisa Gris. ¿Y la otra persona? R) No recuerdo como estaba vestido la otra persona. ¿Por qué Usted afirma que el señor le quitó un dinero a su hijo? R) Eso eran los comentarios. Es todo. La victima ciudadana Cruz Fuentes de Rivero, al cierre del debate, expuso: Yo voy a decir que el padre y el hijo están mintiendo porque mi hijo no era drogadicto todos eso defectos que dijo él (se refirió al padre del acusado) que tenia, todo era falso, para que el lo venga poner como eso, el bebía cuando el tenía, eso de que la hermana mía me fue avisar a mi es mentira. si el no lo mató por qué el se fue de Cumaná, a mi me da rabia, cuando el nos ve se ríe, porque se ríe, yo pido que haga justicia y porque mis nietos quedaron desamparados y yo, por que el trabajaba para mi. Con respecto a esta declaración estima el Tribunal por unanimidad y por ser concordantes en estos aspectos con las otras pruebas que debe otorgarsele mérito probatorio para establecer el tiempo, lugar de comisión del hecho punible, más no así conforme al criterio de la mayoría en cuanto a las circunstancias de modo de participación del acusado, toda vez que no resulta plenamente concordantes con las otras fuentes de pruebas recibidas, ello aunado a la existencia de vinculo familiar con el occiso que hace inferir su interes en la resultas de este proceso.
La testigo ciudadana Siria Rivero Fuentes, titular de la cédula de identidad N° V- 12.276.627, de oficio estudiante, domiciliada en Av. Carúpano Nº 120, Frente a la Casa Cuna, Cumaná, Estado Sucre; quien luego de ser debidamente juramentada se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expone: “Ese día estábamos en la casa y llegó José Inés Arriaza, con una pulla y su hijo con un machete, llegaron diciendo groserías, que aquí no puedo decir, estaban amenazando y diciendo que sacaran a mi hermano porque lo iban a matar, y le dijimos que se fueran porque mi hermano no estaba en la casa, luego pensando que se habían ido, nos metimos a la casa, luego ellos llegaron nuevamente a la casa y diciendo que lo sacaran y abrieran la puerta, porque lo iba a matar, y se le fue encima con una daga a mi mamá, su hijo lo jaló y le dijo con la señora no es papá es con su hijo, siguieron, salió el perro de mi casa y el papá de él, le dio un machetazo y el perro lo esquivó, de allí se fueron, llegaron una tercera vez, tocando la puerta, ellos no dejaron de molestar y se fueron, nosotros estábamos preocupados, y salimos de la casa a ver si veíamos a mi hermano para alertarlo y escuchamos como cuando se rompe un vidrio no se decir que era, cuando vemos que el hijo con su papa venían persiguiendo a mi hermano, bueno cuando vemos que al frente de la casa de la señora Cruz, su hijo lo aguantó su papá le pegó una piedra, él lo siguió aguantando y el otro le enterró la pulla, doy fe de todo lo que he dicho porque estaba con mi mama, estábamos en Shock y el dijo vamos papa ya esta listo y siguieron corriendo, de allí llegó la ambulancia que se llevó a mi hermano. Es todo.- Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y se hizo constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Quien asesinó a su hermano? R) José Inés Arriaza, le enterró la daga y su hijo lo tenía aguantado. ¿Solo José Inés había podido matar a su hermano? R) No porque mi hermano era un hombre fuerte y si no esta aguantado se hubiese defendido. ¿Quiénes venían en el momento en que lo venían persiguiendo? R) cuando llegaron eran los dos, cuando lo venían persiguiendo eran los dos y cuando lo mataron eran los dos. ¿Cual fue el motivo de ese problema? R) Ellos no habían tenido problema, el motivo no lo sé, los comentarios eran que habían tenido una discusión. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a interrogar la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Recuerdas el tamaño del machete? R) Un machete normal grande. ¿Puede decir en que mano tenía el machete? R) En ese momento de nervio no se decirle pero le puedo asegurar que se lo vi. ¿Le vio las heridas a su hermano? R) Si las vi y antes también, vi cuando le enterraron la daga y cuando lo revisé tenia la herida. ¿En que posición se encontraba Usted? R) En frente de mi casa en la parte de la carretera. ¿Usted ha declarado esto en alguna oportunidad? R) si cuando ocurrieron lo hechos. ¿Ese escenario era claro oscuro? R) había luz en la calle. ¿A que luz se refiere? R) A la de los postes. ¿Cuándo ocurrió el segundo hecho usted recuerda las personas y la forma en que estaban vestidos? R) No recuerdo porque ya pasaron 10 años pero de su cara me acuerdo clarito. ¿Recuerda la edad de su hermano para ese momento? R) Para esa fecha en el mes de diciembre iba a cumplir 31, tenia 30. ¿Entre ese hecho y la llegada de la policía se produjeron unas averiguaciones? R) Si. ¿Usted sabe que si unas de las personas que participó en este hecho salió lesionada? R) Después supe que el señor José Inés tenía una herida pero no fue en ese hecho. ¿Usted puede dar fe que usted vio esos hechos desde que comenzaron hasta que terminaron? R) Si. ¿Usted no le vio armas a su hermano? R) No en ningún momento. ¿Usted dice que su hermano estaba con unos amigos sabe que amigos? R) Había un señor que se llama Nelson Maza y otro no recuerdo quien más. Es todo. Cesaron las preguntas. Con respecto a esta declaración estima el Tribunal por unanimidad y por ser concordantes en estos aspectos con las otras pruebas que debe otorgársele mérito probatorio para establecer el tiempo, lugar de comisión del hecho punible, más no así conforme a la mayoría en cuanto a las circunstancias de modo de participación del acusado, toda vez que no resulta plenamente concordantes con las otras fuentes de pruebas recibidas, ello aunado a la existencia de vinculo familiar con el occiso que hace inferir su interes en la resultas de este proceso.
La testigo ciudadana Cruz Fernández de Patiño, titular de la cédula de identidad N° V- 2.652.862, de oficio del hogar, domiciliada en Av. Carúpano, Caigüire , Cumaná, Estado Sucre; quien luego de ser debidamente juramentada se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expone: “Que el caso ese pasó en todo en frente de mi casa cuando eso pasó todos estábamos durmiendo, en eso mi hija me dice que allá afuera estaba pasando algo y nos tardamos unos minutos en eso de buscar las llaves y en esos momentos es difícil, porque uno no encuentra nada de los nervios, cuando las encontramos salimos y vi que lo estaban tratando de recostar de la pared, yo también ayude a cargarlo, porque yo pensaba que el estaba vivo, y un señor me dijo mire es aquel que va allá cuando yo trate de ver no pude porque estaba muy distante, de yo decir que yo vi quien fue, yo no se nada, decirle que yo oí pelea no, sino cuando mi hija me dijo que afuera estaba pasando algo, de yo vi quien lo mató no. Es todo. Fue interrogada sólo por el defensor, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público manifestó no querer hacerlo y se hizo constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Que personas se encontraban afuera cuando usted salió? R) Su mamá, su hermana, una señora que estaba en su casa, Rafael Chacón. ¿Se veía una persona que iba corriendo? R) Si se veía que alguien iba corriendo pero a esa distancia yo no veía. ¿En ese sitio se hizo referencia de un nombre de alguien que había tenido problema? R) Bueno se decía, fue Chiné ese que va por allá, ese sin vergüenza. Es todo. Cesaron las preguntas. A esta declaración Con respecto a esta declaración estima el Tribunal por unanimidad y por ser concordantes en estos aspectos con las otras pruebas que debe otorgarsele mérito probatorio para establecer el tiempo, lugar de comisión del hecho punible, más no así en cuanto a las circunstancias de modo de participación del acusado puesto que manifiesta no haber visto el momento preciso de las lesiones.
La testigo ciudadana Carmen Ramos Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.431.793, domiciliada en Av. Carúpano, Caigüire, frente a Casa Cuna, N° 282, Cumaná, Estado Sucre; quien luego de ser debidamente juramentada se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expone: “Yo cuando la bulla yo me paré y estaba el Chiné dándole patadas a la puerta de la señora Cruz, yo vi eso cuando el estaba dando golpe a la puerta y amenazó a la mamá, cuando yo salí era cuando lo estaban dañando, bueno cuando lo mató. Es todo. Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y se hizo constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo se da cuenta de lo que pasaba? R) Cuando la bulla yo salí y yo oí a chiné diciéndole a la señora que le iba a matar su hijo. ¿Cuando usted vio a chiné el estaba solo o acompañado? R) Cuando yo lo vi estaba solo. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente fue interrogada por la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo a que hora sucedieron esos hechos? R) Era la madrugada, pero la hora exacta no la sé. ¿Eso ocurrió cuantas veces? R) Eso ocurrió dos veces. ¿En que actitud estaba el señor Chiné? R) Para mi estaba tomado. ¿Se le dio respuesta de la parte de adentro? R) Bueno a quien el buscaba no estaba. ¿Eso a que distancia esta de su casa? R) como a ocho casas. ¿Desde la casa de la señora aquí (madre del occiso) se ve? R) si como no, eso es una calle que se ve. ¿Las personas que estaban allí eran de la zona? R) No lo sé porque con el desespero y la cosa no me di cuenta. ¿Vio a la persona que le produjo la muerte a José Ramón? R) Bueno yo digo que fue el porque el fue a amenazar a la señora. ¿Qué decían la personas que estaban allí? R) Donde hubo el hecho lo vieron correr para abajo y decían fue Chiné, fue Chiné. ¿Se hacia referencia a otra cosa? R) a eso nada más. ¿Qué tiempo estuvo usted allí? R) Eso fue rápido hasta cuando la señora se lo había llevado al hospital. ¿En el momento nadie describió como sucedieron los hechos? R) Nada. ¿Usted recuerda en las oportunidades que vio al señor Chiné como estaba vestido? R) No, recuerdo como estaba vestido no. ¿Usted sabia quien era la persona que estaba tocando la puerta? R) Si. Es todo. Cesaron las preguntas. A esta declaración estima el Tribunal por unanimidad y por ser concordantes en estos aspectos con las otras pruebas que debe otorgársele mérito probatorio para establecer la llegada del padre del acusado a la residencia del occiso, más no así del acusado.
La testigo ciudadana Maria Emilia Montilla, titular de la cédula de identidad N° V- 9.372.630, domiciliada en Bocono, Estado Trujillo, quien manifestó que es Testigo de Jehová y no puede jurar, pese a ello el Tribunal por no estar eximida de rendir testimonio requirió que jurara decir la verdad y esta se comprometió a decir la verdad, se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expone: “Esa noche yo llegue de mi trabajo me acosté a dormir con mis niños, la primera vez escuché unos golpes en la puerta y en un lapso de tiempo vuelvo a escuchar otra vez, y después escuché a la señora Cruz decir, Chiné ¿cual es la falta de respeto? mi hijo no esta aquí, cuando me levanté porque mi hija dormía con ellos, luego veo que esta en la casa el señor Chiné y otro joven, se le tira encima a la señora cruz, y luego ella le dice que su hijo no esta allí y él y el otro joven se van para la plaza, nosotros nos quedamos en la acera del frente para ver si alertábamos a José Ramón, después veo que ellos corren hacia abajo y luego veo que vienen otra vez para acá, agarro a mi hija, no había visto a José Ramón, en eso oigo a la señora Cruz que dice “es mi hijo, es José Ramón”, lo tienen contra la pared, el muchacho sostenía a José Ramón y el papa le daba y hace el gesto de cómo apuñalarlo, el muchacho dijo ya papá, y yo por nerviosismo corro de tras de ellos y luego me devuelvo. Es todo. Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y se hizo constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Las dos personas que usted vio tocar la puerta fueron las personas que le causan la muerte a José Ramón? R) Si, si fueron las mismas. ¿Para el momento que vienen persiguiendo, el acusado y su papa, usted logró ver si los dos venían armados? R) El muchacho no le se decir si tenia un arma pero él era el que lo sostenía para que José Ramón no hiciera nada y el papa le daba. ¿El ciudadano José Ramón pudo haberse defendido de este no ser sostenido por el ciudadano? R) El hubiese tenido tiempo de correr. ¿Usted puede señalar si se encuentra en esta sala la persona que sostenía a José Ramón? R) El señor que esta allí sentado, para ese tiempo era más joven y más delgado. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a interrogar la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted podría describir esa escena de cuando se producen las agresiones a José Ramón? R) Ellos se retiraron hacia la parte baja de la plaza nosotros nos quedamos en la acera de la casa, para poner a José Ramón en alerta, allí estábamos hablando escuchamos unas botellas, volteamos, cuando vimos cuando los hombres venían corrieron para acá, agarro a mi hija y escucho a la señora Cruz y me dice ay es mi hijo cuando yo salí era que tenían a José Ramón en contra de la pared acorralado, entonces el hijo estaba de un lado y el papa del otro, y yo estaba allí como atónita, cuando vi que con lo que tenia en la mano se lo hundió y el hijo le dijo ya papa ya lo matamos. ¿Cómo lo sostenía? R) Por los brazos, de frente. ¿Cómo estaba vestido él? R) No lo recuerdo. ¿Cómo era corporalmente la persona que resultó muerta? R) Alto, bastante delgado y de estatura como 1, 65 a 1,70. ¿Estaba perfectamente claro? R) Había un poste con luz. ¿Eso le permite decir con absoluta certeza que la persona que resultó muerta no estaba armada? R) No, no estaba. ¿Como estaba vestido el señor Chiné? R) Con una camisa clara. ¿Alguna otra persona resultó herida? R) No recuerdo. ¿La única persona que usted vio herida fue la que resultó muerta? R) Si. ¿De que manera fue pegado de la pared la persona que resultó muerta? R) La testigo simuló la posición que tenia el hoy occiso, simulando brazos arriba contra la pared, simulando que en uno de los lados se encontraba el acusado y en el otro su papá. ¿Qué tiempo duró esa posición? R) Eso fue cuestiones de segundo, cinco minutos fue demasiado. ¿Las personas que estaban allí corrieron a auxiliar al occiso? R) Yo corrí detrás de los hombres. ¿Usted no le mencionó el nombre de la persona que corría a la señora Cruz la vecina? R) No solo le mencioné las vulgaridades y porque no acordaba y el del señor menos porque no lo sabia. ¿Esa persona que tenia la daga propinó algún golpe? R) No tuvo tiempo. ¿Tiene algo que rectificar? R) Creo que dije que le habían dado con una piedra pero ahora afirmo que no vi que le dieron con una piedra solo vi la piedra. ¿Como era la contextura para ese momento de este muchacho? R) Era más bajo, más delgado. ¿Todas las personas que estaban allí vieron? R) Si. Es todo. Cesaron las preguntas.- Con respecto a esta declaración estima el Tribunal por unanimidad y por ser concordantes en estos aspectos con las otras pruebas que debe otorgarsele mérito probatorio para establecer el tiempo, lugar de comisión del hecho punible, más no así en cuanto a las circunstancias de modo de participación del acusado, toda vez que no resulta plenamente concordantes con las otras fuentes de pruebas recibidas, ello aunado a la existencia de vinculo de amistad con el occiso que hace inferir su interés en la resultas de este proceso.
El testigo ciudadano Luis Mosqueda De La Rosa, titular de la cédula de identidad N° V- 12.659.490, de oficio obrero, domiciliado en Barrio Santa Ana; quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “yo iba con el occiso me dirigía hacia una bodega cuando veníamos de regreso el señor José Inés, tuvo una discusión con el muchacho, después que sucedió la discusión los que estaban conmigo apartamos la discusión, lo lleva para su casa le planteé el problema a la señora que había sucedido, para evitar problemas y yo me dirigí hacia mi casa. Es todo. Terminada la declaración del testigo, se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público, quien no deja constancia de preguntas y respuestas. Es todo. Seguidamente pasa a interrogar la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted puede precisar la hora en que ocurrió el hecho? R) Eran pasadas de las 12 de la noche. ¿El occiso agredió al señor Chiné? R) Si ¿Con que lo agredió? R) Creo que con un cuchillo. ¿Estaba botando sangre? R) si. ¿Después sangrando fue para la casa de señora? R) Se fue y vino con algo amarrado en el brazo. ¿Cómo había ido solo o acompañado? R) Regresó solo. ¿Usted se retiró de allí y las demás personas se quedaron allí? R) Si yo me fui solo. ¿Aparte de la señora madre de la persona que resultó muerta hay otra señora que se llama Cruz? R) Si. ¿A cuantas casa vive esa señora de la casa de la mama de la persona que resultó muerta? R) De 5 a 6 casas. ¿Cerca de esa casa hay un callejón? R) Si. ¿Cómo a que distancia? R) Como a tres casas. ¿Esa pelea que usted desapartó donde fue? R) Detrás de la farmacia Santa Ana. ¿La casa de la señora Cruz queda viniendo para (refiriendo a la ubicación de este Circuito Judicial Penal) o hacia el centro de la ciudad? R) Queda viniendo para acá. ¿Cuándo el señor quedó herido para donde se fue? R) No se para donde agarró. ¿Cuántas personas llevaron a su casa a la persona que resultó muerta? R) Dos o tres. ¿Aparte de la herida que usted le vio al señor que desapartó le vio otra herida? R) no, no le vi más heridas. Es todo. A esta declaración Con respecto a esta declaración estima el Tribunal por unanimidad y por ser concordantes en estos aspectos con las otras pruebas que debe otorgarsele mérito probatorio para establecer la existencia de discusión precedente al hecho entre el occiso y el padre del acusado, más no así en relación a este último.
La testigo ciudadana Edilys Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-15.361.731, de oficio Estudiante, domiciliada en Caracas, quien luego de ser debidamente juramentada se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expone: “en aquel tiempo vivía con mi mamá en la casa de la señora Cruz, fui testigo de como el señor chiné fue varias veces a la casa tocando, amenazando, el no se imaginó que el no estaba en la casa y al rato volvía, golpeó una mata, trato de matar un perro, se dio cuenta que José Ramón no estaba en la casa y se fue y cuando estábamos en la calle viendo que si José Ramón venia vimos cuando ellos lo venia persiguiendo, uno de ellos lo sostuvo el otro lo puyaba y le dieron con una piedra en la cabeza porque después vimos la piedra y después siguieron corriendo y nosotros fuimos a auxiliar José Ramón. Es todo. Terminada la declaración de la testigo, se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Quienes se presentaron a tocar la puerta? R) El señor solo, pero el otro estaba cuando lo mataron. ¿Tú observaste cuando lo sujetaron? R) Si porque él venia hacia la casa. ¿Como lo sujetaron? R) Mira así como abrazándolo. ¿Venían armados? R) Lo único fue que vi cuando le dieron con la piedra en la cabeza. ¿Sabe con que lo puyaron? R) No se con que lo puyaron. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente la interroga la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Puede describir de manera detallada como le pegan la piedra en la cabeza? R) No se quien lo abrazo pero unos de los dos le pegó la piedra. ¿En que lugar él es aguantado? R) En frente de la casa de la señora Cruz. ¿Como lo tenían abrazado? R) Fue abrazado por detrás y le dieron. ¿Esa piedra proviene de atrás o de adelante? R) De la parte de atrás. En este estado la Representación Fiscal solicita la palabra y expone que la testigo fue victima de amenazas por parte de los familiares del acusado y por esta razón la misma se encuentra nerviosa. El tribunal indica que se continúe con el interrogatorio, procediendo la defensa a preguntar: ¿Usted fue amenazada por los familiares de mi defendido? R) Si. ¿De que forma fue amenazada? R) bueno ellos murmuraban. ¿Alguna otra forma de amenaza? R) No. ¿Usted vio a las personas que fueron para la casa donde usted vivía los detalló? R) Si. ¿Como estaban vestidos? R) No recuerdo. ¿Que tenia en la mano? R) creo que tenía un machete. ¿Por que dice que si dice que lo detalló no puede precisar que tenía en la mano? R) Yo lo vi pero en lo que pude ver no me di cuenta que tenia eso. ¿La plaza donde queda? R) al frente de la casa de la señora Cruz. ¿Y José Ramón venia por la plaza? R) No venia por la acera. ¿En algún momento presenció algún hecho contra cualquier otro miembro de la familia? R) No, no recuerdo. ¿Cuando lo hieren con el arma blanca como estaba él? R) Él venia para la casa. ¿Como quedo él? R) En el piso inconsciente. ¿Entre la pedrada y la puñalada que pasó? R) Le dieron la pedrada cayó en el piso que sé yo y lo apuñalearon. Es todo. Cesaron las preguntas. Con respecto a esta declaración estima el Tribunal por unanimidad y por ser concordantes en estos aspectos con las otras pruebas que debe otorgarsele mérito probatorio para establecer el tiempo, lugar de comisión del hecho punible, más no así en cuanto a las circunstancias de modo de participación del acusado, toda vez que no resulta plenamente concordantes con las otras fuentes de pruebas recibidas, ello aunado a la existencia de vinculo de amistad con el occiso que hace inferir su interés en la resultas de este proceso y que pese a haber manifestado haber sido objeto de amenazas para aludir a la participación del acusado no mostró temor alguno.
El testigo ciudadano José Inés Arriaza, titular de la cédula de identidad N° V-5.692.407 , de oficio obrero, domiciliado en Estado Monagas, Jusepín, el Tribunal, dada su condición de padre del acusado le impone al mismo del contenido el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, quien a tal efecto manifestó desear declarar, se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expone: “ Ese día 09 de noviembre yo estaba en un velorio de 3:30 a 4 de la madrugada yo me dirigía a la altura a que unos señores llamados Los Guamacheros, a comprar pescado para comer con mis hijos en eso está el hijo de la señora y tres personas más diciéndome que le diera para comprar una botella de aguardiente yo le digo que lo que yo llevaba era el dinero para comprar pescado y no como para darle para comprar aguardiente es cuando el señor se abalanza sobre mi y yo le digo que yo no puedo darle el dinero, es cuando yo le doy la espalda porque no quería discutir con él y me da una cuchillada que tengo en la pierna, la espalda y en los brazos, es cuando yo me le voy encima, restiado a que me mataran logrando sujetarlo por las dos muñecas, es cuando uno de los individuos que andaba con él se abalanza sobre mi tirándome puñaladas, yo me escudaba con él, es cuando el occiso recibe una puñalada de parte del compinche de él y yo seguí escudándome en él, es cuando logran zumbarme otra puñalada y le vuelven a pegar a él otra puñalada y se la dan en la pierna, la ultima puñalada que tiran es cuando yo lo giro de derecha a izquierda y me vuelvo a escudar con él y recibe la tercera puñalada, yo tengo la oportunidad de que se lo zumbo al otro y corrí y llegue hasta la sede de la PTJ donde no me prestaron ningún tipo de colaboración, no me dieron la oportunidad de enseñarle las heridas que yo tenia porque me dijeron vete de aquí vale, vete para un hospital a curarte que estas bañando esto en sangre, yo me dirijo hasta el hospital, que por poco me desmayo en el camino por la sangre que había botado, es cuando salgo del hospital que consigo a mi hijo como a un kilómetro de donde yo venia, el ni aun sabia que yo estaba cortado, por que el en ese tiempo vivía con su mama, entonces es que el me dice mi papa que te pasó y yo le digo unos tipos chico que me salieron al paso y ve como me pusieron, entonces es cuando el se dirige conmigo para mi casa, pero como en la parte de arriba de la casa de mi mama, vive una tía del occiso y lo ve llegar a él conmigo a mi casa, entonces fue y le dijo a la mamá del occiso que él estaba conmigo, siendo totalmente falso eso, en ningún instante ese muchacho ha estado conmigo porque cuando yo vivía aquí en Cumaná, yo trabajaba en los barcos atuneros y el me venia a mi de 5 a 6 meses, entonces usted se cree que si yo hubiese tenido un machete en mis manos o un cuchillo yo me iba a dejar hacer todo eso yo le hubiese volado la cabeza a todos cuatro por que era mi vida o la de ellos, para pagar con gusto, el occiso no era tan santico porque cuando un hijo le pega a sus padres a un particular en la calle lo mata mas rápido, porque ese señor de semana en semana cada vez que se endrogaba, iba los efectos de alcohol golpeaba a esta señora (dirigiéndose a la victima) . en el pueblito de Campeche en ese tiempo que sucedió eso a él lo sacaron de allí porque por varias oportunidades vendió unos ranchos que no eran de él, sin embargo yo nunca en mi vida fui preso a una policía por ladrón y por lo tanto le digo revisen mis expedientes para que vean que no corté a nadie, puye a nadie peleaba a puño como pelean los hombres y para finalizar vuelvo y le repito que ese problema fue mío y no de mi hijo, por que él no tiene nada que ver con esto, porque si el hubiese estado allí hubiese salido lesionado como yo, porque nunca he cargado una hojilla en mi bolsillo y con relación a esa testigo que declaró aquí que es evangélico eso no es evangélico nada, porque ella no puede ser testigo por la razón siguiente ella vivía con un hermano del occiso y después vivía con el occiso y tengo base para decirlo porque yo tenia muy buena relaciones con ellos, nunca en mi vida robé a nadie y a nadie corté, es más los PTJ de aquí de Cumaná la mayoría me conocen a mi desde muchacho y la Disip, la policía, que sabían que yo me caía a puño con cualquiera pero nunca use arma en mi bolsillo. Es todo. Terminada la declaración del testigo, se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde fue esa pelea? R) En frente de la casa de una señora de nombre Cruz. ¿Cuantas heridas recibió ese muchacho? R) Tres heridas. ¿Cuántas heridas recibió usted? R) siete heridas. ¿Usted manifestó que lo utilizó de escudo? R) Que más alternativa me quedaba. ¿A que hora ocurre ese hecho? R) De 3:30 a 4:00 de la mañana. ¿Usted hacia donde se dirige cuando se ve herido? R) Hacia la PTJ. ¿Usted formuló la denuncia en la PTJ? R) No me dieron oportunidad a formularla. ¿Usted recuerda el nombre del funcionario que lo recibió? R) Rafael Oyer es el único que recuerdo. ¿Aparte de ese funcionario habían otros funcionarios? R) estaba nada más que Rafael y otro más porque los demás estaban durmiendo. ¿Después de la PTJ hacia donde se dirigió? R) hacia el hospital Antonio Patricio de Alcalá. ¿allí fue recibido por algún funcionario? R) No a mi me pasaron para sutura de un vez. ¿Cuando sucedieron los hechos había personas por allí? R) allí no había más nadie, esos testigos fueron comprados. ¿Por que usted dice que esos testigos son comprados? R) Porque por allí no había mas nadie. ¿Que prueba tiene de que esos testigos son comprados? R) Todos los testigos son familiares del occiso. ¿En donde se encontraba su hijo? R) Él vivía con su mama el no vivía conmigo yo me lo encontré en la calle Bolívar cuando venia del el hospital. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente pasa a interrogar la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Es cierto que usted fue a la casa del hoy occiso? R) Eso es falso por que eso pasó en fracciones de segundo. ¿Usted recuerda el arma con que le hicieron esas heridas? R) Yo se que él me cortó con un cuchillo. ¿Esas heridas que le hicieron se las revisaron? R) A mi me revisó el Dr. Helme. ¿Exploró todas las heridas? R) el me revisó y me dijo quédate allí y comenzó a escribir y me llevaron pa´ la policía. ¿Acerca de la herida en la cabeza? R) Me la hizo uno que andaba con el con una botella de triple A y la botella cayó al piso y se explotó. ¿Cómo usted estaba vestido ese día? R) Un plantón verde claro y un suéter la mitad blanco y la otra verde claro. ¿Cuándo usted dice que sale corriendo del sitio de suceso es para allá o para acá (haciendo referencia a este Circuito judicial)? R) Para allá. ¿ cuando los hechos cuantos años tenia? R) Yo no recuerdo creo que 32, no recuerdo. ¿Aproximadamente cuantos kilos tenia para ese tiempo? R) Aproximadamente noventa y pico. ¿Usted fue preso por eso hecho? R) Si estuve un año preso. ¿Que paso con ese proceso? R) Me absuelven por las heridas que yo tenía. Es todo. Cesaron las preguntas. Este testigo ofrecido por el Fiscal resulta totalmente contradictorio con las otras pruebas del proceso puesto que niega la participación del acusado y dada su vinculación con éste, hace inferir su interes en las resultas de este proceso.
No obstante a la objeción de la defensa, quien estima que con ello se violenta el principio de oralidad, por considerar este Tribunal que admitidas por el Juez de Control dichas pruebas en la audiencia preliminar mediante decisión que no fue impugnada; fueron incorporadas por su lectura las documentales siguientes: Inspección Ocular N° 1830, de fecha 09-11-1996, practicada en la Morgue del Hospital Central de esta ciudad al cadáver de José Ramón Rivero Fuentes, en la que además de aportar sus características fisonómicas se deja constancia que presentó herida punzocortante en región inframamaria izquierda de 3 cms de longitud, herida cortante en región de cadera derecha, herida punzocortante en región escapular izquierda de 7 y cms, producidas por arma blanca. Inspección Ocular N° 1831, de fecha 09-11-1996, practicada al sitio del suceso ubicado en la Calle Bolívar, frente a la residencia 220 del Sector Caiguire, señalado como sitio de suceso abierto a 2.50 metros de poste de alumbrado público, se localizan dos piedras de concreto, dos tubos metálicos, uno de los cuales empalmados con soldadura a una cabilla, igualmente se apreciaron a dos metros de donde fueron hallados estos objetos y hacia la pared de la residencia, un pequeño coágulo de sustancia pardo rojiza, colectándose parte de ella. Experticia De Reconocimiento Legal N° 425 de fecha 12-11-1996, practicado a un machete, un cuchillo, un pantalón bermudas, una correa, una camisa, un interior, dos piedras, dos segmentos de tubo; experticia sobre la cual igualmente depuso el experto Jacinto Rodríguez. Protocolo de Autopsia N° 169-2910, elaborado por la por la Dra. Virginia Otamendi de fecha 09-11-1996, practicado al cadáver de la víctima José Ramón Rivero Fuentes, al que se apreció tres heridas por arma blanca: una herida cortante y penetrante de 3cms. en 6° espacio intercostal izquierdo, linea axilar anterior, trayectoria de delante a atrás, de arriba abajo y de izquierda a derecha, perfora aorta toráxico; herida cortante y penetrante hasta partes blandas en hemitorax izquierdo (posterior) en parte media de escapula, mide 3cms trayectoria de atrás a adelante y de abajo arriba; herida cortante en tercio superior, parte externa de muslo derecho de 7cms. de longitud, concluyéndose como causa de la muerte: hemorragia interna por heridas por arma blanca. Acta de Defunción de fecha 12-11-1996, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, donde se hace constar la comparecencia de la madre del occiso participando su fallecimiento a los treinta años de edad e indicándose la causa de la muerte Hemorragia Aguda, por herida por arma blanca según el certificado facultativo expedido por la Dra. Virginia Otamendi. Respecto de estas pruebas documentales este Tribunal concluyen que deben ser apreciadas en todo su valor probatorio en su contenido toda vez que no pueden sostenerse como lo hace la defensa que dichas pruebas no deben ser incorporadas y apreciadas por violentar el principio de oralidad, ello en virtud de que admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar no se impugnó dicha decisión, que dan fe de circunstancias de hechos no controvertidas entre las partes, no puede además exigirse que reúnan los requisitos establecidos por el legislador del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación por su lectura en juicio, toda vez que la presente es una causa cuyo actos de investigación tuvieron lugar bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, que además las tres primeras fueron expuestas ampliamente por quienes la elaboraron y las últimas es por demás un documento expedido por funcionario autorizados que dan fe de su contenido.
Sobre la base de las pruebas recibidas en juicio y que fueron mencionadas en los párrafos que anteceden, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
1. Ha quedado plenamente acreditado la circunstancia de hecho no controvertida entre las partes que José Ramón Rivero Fuentes, fallece por efecto de heridas que le fueron inferidas con arma blanca y lo que le ocasiona hemorragia interna, asimismo ha quedado establecido que dichas heridas no fueron autoinferidas, sino que provienen de un tercero, ello se desprende del contenido concordante de la Autopsia Médico Legal, Acta de defunción e Inspección del cadáver practicada en la Morgue del Hospital central de esta ciudad que fue descrita por el funcionario Alirio Cermeño; indicándose en la primera y última fuente de prueba que las heridas fueron en número de tres y que las mismas fueron observadas como una herida cortante y penetrante de 3cms. en 6° espacio intercostal izquierdo, linea axilar anterior, trayectoria de delante a atrás, de arriba abajo y de izquierda a derecha, perfora aorta toráxico; herida cortante y penetrante en hemitorax izquierdo (posterior) en parte media de escapula, mide 3cms trayectoria de atrás a adelante y de abajo arriba; herida cortante en tercio superior, parte externa de muslo derecho de 7cms. de longitud, concluyéndose como causa de la muerte: hemorragia interna por heridas por arma blanca, apreciando este Tribunal que la segunda herida proviene de atrás hacia delante, lo que le permite inferir que fueron producidas por su victimario, descartándose que hayan sido producidas accidentalmente o por la propia víctima, aunado a las exposiciones de la madre Cruz Margarita Fuentes, de la hermana Sirria del Valle Rivero y de las ciudadanas María Emilia Montilla y Edily Montilla, quienes afirman haber visto cuando dos sujetos ocasionan las heridas al hoy occiso.
2. Ha quedado plenamente establecido las circunstancias no controvertidas de que los hechos tuvieron lugar el 9 de noviembre de 1996 y que constituye el sitio del suceso la Calle Bolívar del Barrio Caiguire de esta ciudad, justo en frente de la casa N° 220, que se indica como residencia de la ciudadana Cruz Fernández de Patiño, y ello se desprende del contenido de la Inspección Ocular N° 1831, de fecha 09-11-1996, en la que se indica además de la incautación de evidencias tales como segmentos de piedras y tubos, haberse observado en el suelo y a 20 cms de la pared, coagulo de sustancia pardo rojiza, lo cual coincide plenamente con las declaraciones en este sentido concordantes de todos los testigos que comparecieron a juicio, quienes afirman que el hecho tuvo lugar frente a la casa de la Sra. Cruz Fernández de Patiño, lo que se desprende igualmente de su propia afirmación cuando señala que eso sucedió frente a su residencia, y en este mismo sentido declaran los ciudadanos Cruz Margarita Fuentes, Sirria del Valle Rivero, María Emilia Montilla, Carmen Eugenia Ramos, Edily Montilla, Luis Alberto Mosqueda De la Rosa y José Inés Arriaza.
3. Ha quedado plenamente establecido que durante la investigación del hecho atribuido por el Ministerio Público a los ciudadanos José Inés Arriaza y Roger José Arriaza, fueron colectados en el sitio del suceso evidencias que guardan relación con el mismo y ello se desprende de la declaración rendida por el funcionario Alirio Cermeño, a saber fragmentos de piedras y segmentos de tubos, descritos en experticia de reconocimiento legal, en la que se concluye conforme al dictamen del experto Jacinto González, quien concurrió al juicio y señalado en la documental que lo contiene, que con tales objetos se puede ocasionar lesiones de mayor o menor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la zona del cuerpo comprometida y la violencia empleada. Asimismo se desprende la incautación entre las vestimentas del occiso de un cuchillo de fabricación estadounidense, los cuales fueron objetos de la misma experticia de reconocimiento legal como lo fue un arma blanca tipo machete, cuyo origen no quedó acreditado, pues el funcionario Alirio Cermeño, se limitó a decir que le fue entregado por uno de los entrevistados durante la investigación, pero no quedó acreditado que guardara relación con los hechos objeto del juicio.
4. No quedó plenamente establecido a criterio de la mayoría sentenciadora que el acusado Roger José Arriaza, haya cooperado con inmediatez con el victimario de José Ramón Rivero Fuentes para causarle la muerte, ello en virtud de las evidentes contradicciones en las que incurren quienes afirman haber presenciado la llegada del padre del acusado y de éste a la residencia del occiso a proferir amenazas de muerte en su contra, pues en este sentido se observa que las ciudadanas Cruz Margarita Fuentes, Sirria del Valle Rivero y María Emilia Montilla, afirman que el ciudadano José Inés Arriaza, cuando llama a la puerta de la residencia donde se encontraban, se hallaba en alguna de las oportunidades en que lo hace en compañía de su hijo; sin embargo las ciudadanas Carmen Eugenia Ramos y Edily Montilla, señalan haberlo visto solo; igualmente el ciudadano Luis Mosqueda De la Rosa, señala que las veces en que vio al ciudadano José Inés Arriaza lo vio solo. Asimismo se observa que cuando los declarantes que afirman haber visto el momento preciso en que se infiere las heridas al hoy occiso incurren en contradicciones entre ellos, a saber la ciudadana Siria Rivero Fuentes y Edily Montilla, afirman haber visto cuando el occiso recibe golpes con piedras y la ciudadana María Emilia Montilla, de manera categórica afirma no haber visto que lo golpeasen con piedras; igualmente se observa que esta última ciudadana al proceder a solicitud de la defensa a simular según su exposición la forma en que fue la víctima sujetada por el acusado, señaló que éste lo sostuvo para que su padre lo hiriera, sujtenadolo de frente y con las manos en alto hacia la pared, sin embargo la ciudadana Edily Montilla sostuvo, que la víctima fue sostenida por una persona (no precisó que por el imputado), desde la parte de atrás y de forma abrazada.
Observa por mayoría este Tribunal Colegiado, sobre la base de lo expuesto que no son suficientes para establecer que en efecto el acusado sea autor del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional; pues se resaltan las evidentes contradicciones en cuanto a modo de comisión del hecho punible entre los declarantes y a su vez entre éstos y el fundamento de la acusación fiscal; a saber: en la acusación se indica, que tanto el acusado como su padre se encontraban armados con machete, cuchillo y tubo, sin embargo sólo la ciudadana Siria Rivero Fuentes afirmó haber visto al acusado armado; tambien se indica en la acusación que el imputado Roger José Arriaza procedió a sujetarlo, mientras el ciudadano José Inés Arriaza, tomó una piedra de concreto, de color gris, y lo golpeó en la cabeza dejándolo inconsciente, dándole golpes y patadas, quienes declaran algunos señalan el golpe con piedras y que lo puyan, pero nadie hizo mención a otros golpes o patadas. Agregó el Fiscal que momentos antes de ocurrir el hecho el acusado y su padre, estando armados se presentaron a la residencia del occiso y manifestaron en varias oportunidades a las personas que allí se encontraban, que le buscaban para matarlo, valgan las consideraciones expuestas con anterioridad en relación a las contradicciones en este sentido.
Así las cosas, dichas pruebas que fueron todas ofrecidas por el Ministerio Público resultan en efecto contradictorias entre ellas y sobre todo con lo expuesto por el testigo de la Fiscalía José Inés Arriaza, padre del acusado, quien de manera contundente niega cualquier participación del acusado en los hechos que le atribuye el Fiscal; así como respecto de la acusación e insuficientes para acreditar la autoría del acusado en el hecho punible que se le imputa.
De tal manera, este órgano decisorio por mayoría concluye que los elementos de prueba debatidos durante el juicio y en la forma expuesta no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por ser evidentemente contradictorias, y por lo tanto no puede dárseles pleno valor probatorio para acreditar el fundamento de la acusación fiscal, por lo que no existiendo elemento de prueba que corrobore tal fundamento, ello nos conlleva a resaltar la presunción de inocencia del acusado, en el hecho punible de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio, que le imputa la representación fiscal; todo ello aunado a la circunstancia establecida en juicio que la persona señalada por el Fiscal como autor del delito de Homicidio, a saber el padre del acusado, en proceso anterior que se le siguiese obtuvo en su favor una sentencia de sobreseimiento.
Ahora bien, siendo que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; es por lo que este Juzgado, concluye razonadamente que no existe en el presente caso certeza sobre la culpabilidad del acusado, por lo tanto en virtud de la presunción de inocencia contenida en el ordinal segundo del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y legislativamente contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Juzgado Mixto por mayoría estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración fueron expuestos con anterioridad, a criterio de este Tribunal y con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye por mayoría que NO QUEDO DEMOSTRADO PLENAMENTE, en el debate oral y público que el acusado Roger José Arriaza, sea ciertamente participe con el grado de cooperador en el delito de homicidio, discrepando absolutamente este Tribunal con la afirmación fiscal y coincidiendo con la defensa en que el cooperador tiene la condición de partícipe y no de autor, pese a su participación que ha de ser de tal manera indispensable, que sin su participación el hecho no habría tenido lugar, es por ello que este Juzgado Mixto, considera POR MAYORÍA QUE DEBE DICTARSELE SENTENCIA ABSOLUTORIA al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.
DECISION
El Juzgado de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la falta de pruebas suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia y consecuencialmente que acrediten la participación del acusado y vista igualmente la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa, por estimársele ajustada a derecho, sobre la base del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, POR MAYORÍA ABSUELVE al ciudadano ROGER JOSE ARRIAZA LEÓN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.126.653, nacido en fecha 17-03-1978, de profesión obrero, hijo de Rosa Ana León y José Inés ARRIAZA y residenciado en la tercera calle de Cantarrana, casa S/N, cumaná, y defendido por el abogado Jesús Amaro Alcalá; del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible atribuido y cometido en perjuicio del hoy occiso José Ramón Rivero Fuentes ; cuya comisión le imputara la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial para el Régimen Procesal Transitorio, representada en Juicio por el abogado Marco Rodríguez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Juzgado de Ejecución a los fines procesales subsiguientes. Así se decide en Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LOS ESCABINOS
PRIMER TITULAR SEGUNDO TITULAR
ANA TERESA MARCANO LUIS RAFAEL INDRIAGO
LA SECRETARIA
ABOG. OSMARY ROSALES
VOTO SALVADO
En virtud de la facultad de salvar su voto, que le confiere la parte in-fine del artículo 363 del Código orgánico Procesal Penal, el escabino LUIS RAFAEL INDRIAGO, procede a hacerlo por disentir de la mayoría sentenciadora, en los siguientes términos: A pesar de coincidir con Juez presidente y la escabino Ana Marcano, en el mérito probatorio otorgado para acreditar el lugar, tiempo y las causas de la muerte de José Ramón Rivero Fuentes, a las pruebas incorporadas en juicio en este sentido; no coincide con los mismos en la valoración que como elementos de prueba hicieron en relación a las testimoniales de las ciudadanas Cruz Margarita Fuentes de Rivero, Siria del Valle Rivero Fuentes, María Emilia Montilla Hidalgo y Edilis Montilla; en virtud de considerar que pese a a la relación existente entre éstas y el occiso y que no fueron concordantes en todas las circunstancias que rodearon la muerte de la víctima, en lo fundamental si coinciden, es decir en la indicación precisa de que en el hecho no sólo participó el padre del acusado, sino también éste colaborando con el primero de manera determinante para lograr el resultado fatal de la muerte de José Ramón Rivero Fuentes,; es por ello que estima DEBE DICTARSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; e imponérsele como condena la pena privativa de libertad que establece el legislador para el delito cuya comisión le atribuye el Ministerio Público. Queda en estos términos expuesto el voto salvado del escabino disidente. En Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LOS ESCABINOS
PRIMER TITULAR SEGUNDO TITULAR
ANA TERESA MARCANO LUIS RAFAEL INDRIAGO
(DISIDENTE)
LA SECRETARIA
ABOG. OSMARY ROSALES
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