REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-7718

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 21, 27 y 31 de marzo de 2006, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA los Escabinos Primer titular: ROSA ESTHER RIVAS LÓPEZ, Segundo titular: MERCEDES LEONOR CENTENO y como Secretaria la Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, en contra del acusado ciudadano JESÚS RAMÓN CAMPOS CASTAÑEDA, quien es venezolano, de 20 años de edad, oficio: vendedor de fruta, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.539.326, residenciado en Urbanización Brasil, sector II, vereda 78, casa N°. 04, de esta ciudad de Cumaná, quien fue defendido por la defensora pública penal ABG. OMAIRA GUZMAN.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los ABOG. NELSON MONTERO en la primera audiencia y posteriormente por la ABG. JENNY RAMIREZ ROSALES, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN JOSE BETANCOURT, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que en fecha 11 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las 3:35 pm., al encontrarse funcionarios policiales realizando labores de patrullaje por el Barrio Bolivariano de esta ciudad, específicamente en el Sector Calle Banco Obrero, éstos fueron advertidos por un ciudadano que se identificó como Agustín José Betancourt, titular de la Cédula de Identidad N° 8.645.639, indicándoles que dos sujetos portando armas de fuego le habían atracado; razón por la cual los funcionarios procedieron a hacer patrullaje en el sector junto a la víctima, siendo posteriormente avistados dos sujetos identificados por la víctima como los que lo habían atracado, a los cuales se les dio la voz de alto, sin que éstos la acataren empezando a correr, siendo capturado un ciudadano identificado JESÚS RAMÓN CAMPOS CASTAÑEDA, pero el otro sujeto que luego fue identificado como YORFRE RAFAEL HERNÁNDEZ, se enfrentó a la comisión policial resultando herido por arma de fuego y siendo trasladado al Ambulatorio de Brasil y posteriormente al Hospital de esta ciudad, fue recluido, incautándoseles dos (2) armas de fabricación casera (chopo), así como también un cartucho calibre 12 mm., y una concha calibre 12 mm.


La defensa por su parte resaltó que hubo carencia de diligencias de investigación y de elementos probatorios, ya que el fiscal del Ministerio Público, es titular de la acción penal, en este procedimiento no hay testigos, el fiscal menciona que la otra persona murió, y la única persona que quedo para el juicio es su defendido, ya que la fiscalia se le olvido presentar acusación en contra de la otra persona, quien se encontraba en libertad, la carga de la prueba es de fiscalia y la defensa tiene el deber de debatirlas, alegando la defensa la no culpabilidad de su defendido, en el delito que le imputa la fiscalia, en virtud que desde primer momento manifestó que fue detenido cerca de una farmacia y que el presente hecho solo se sustentan en la declaración de la victima, sin más elementos que puedan corroborar esos dichos.

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó y se refirió única y exclusivamente: que el se encontraba en la parada, ya que venia de de comprar unas medicinas y llegó una patrulla de la policía y lo agarraron por que no tenia cedula y le quitaron la medicina que tenía.

Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.

Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo testimonio la victima AGUSTIN JOSE BETANCOURT, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Sucre, funcionario LEAN RODRIGUEZ y funcionaria DEGLIS MARCADO, donde además rindió declaración el acusado, JESÚS RAMÓN CAMPOS CASTAÑEDA, Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, no hubo replica ni contrarreplica, la victima AGUSTIN JOSE BETANCOURT y el acusado dijeron palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Integrantes del Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD, fundamentada en la siguiente motivación

Realizada la deliberación y analizadas minuciosamente todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los integrantes del tribunal, llegaron a una misma conclusión, por lo que la decisión fue tomada por UNANIMIDAD.

Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:

De la declaración del funcionario LEAN RODRIGUEZ, expuso: fue el 11 de septiembre de 2005, estaba de guardia del C.I.C.P.C., se presento una comisión de la IASPES, con dos detenido que según actas policiales, los ciudadanos habían cometido un delito contra la propiedad; de acuerdo a la declaración de este funcionario se evidencia que el mismo no puede dar fe de los hechos, ya que su labor fue únicamente la recepción del procedimiento realizado por los funcionarios adscrito a la Policía del Estado Sucre, por lo que no puede corroborar los hechos descrito por la victima en virtud de no ser un testigo presencial ni referencial
Con relación a la declaración del experto DEGLIS MARCADO se evidencia que la labor de esta fue realizar un reconocimiento legal a dos armas de fabricación rudimentaria, a un cartucho y una concha. Dicha experticia no demuestra culpabilidad al acusado, solo la existencia del arma, aunado a ello no pude determinar que el arma a la se le realizo la experticia le pertenezca al acusado de auto. Como puede verse, en nada relacionan estas experticias, al acusado, pues simplemente se limitan a dejar constancia de la existencia de estos bienes y sus características, siendo a través de los testimonios de testigos, victimas y funcionarios de la investigación, que puede establecerse una relación entre estos objetos y los hechos, por lo que esta declaración simplemente acreditan la existencia y características de los mismos y así se declara.
Con respecto a la lectura de la inspección ocular N° 2707, realizada al lugar de los hechos, este tribunal no le da valor probatorio por considerar que nada aporta al hecho denunciado, toda vez que en el mismo no se recolectaron evidencia de interés criminalistico, ya que solo se limita a dejar constancia de las características del lugar.
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En relación a la declaración de la victima AGUSTIN JOSE BETANCOURT, manifestó que esa tarde, no recuerda la fecha, venia bajando por cascajal vendiendo helado y lo interceptaron dos jóvenes con una escopeta casera, despojándolo de 50 mil bolívares y como no tenia mas dinero lo golpearon y salieron corriendo, introduciéndose por la vía del chispero, siendo perseguido por efectivos policiales que venían en ese momento, siguieron al joven al cual capturaron, reconociendo en sala al acusado como la persona que lo robo junto a otro sujeto.

Una vez analizado este testimonio, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de la victima, sin más pruebas que la soporten.
Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde la victima y el acusado dieron dos versiones diferentes de las circunstancias de los hechos, sin que ninguna de ellas haya tenido pruebas que las sustenten, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho., mas aun cuando no se presentó prueba alguna, para demostrar la ocurrencia de dicho hecho, por lo que la acusación fiscal quedó carente de fundamentos probatorios que la soportaran y en consecuencia condenada al fracaso.

Igualmente, al hacer un análisis en conjunto de las pruebas debatidas, se observa que la sola declaración de la victima, solamente acredita la existencia de una investigación policial sobre los hechos, pero no fue capaz de producir certeza, ni siquiera con relación al hecho, ya que al hacer la comparación con los demás medios de pruebas, se observa que no se presentó prueba alguna del objeto del robo, es decir cuanto dinero fue robado, sus características o distinción del tipo de billetes. Esta falta de acreditación de las circunstancias y elementos del hecho, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.

Por tanto, una vez analizado este testimonio, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de la victima, sin más pruebas que la soporten. Esta falta de acreditación de las circunstancias, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.

DECISION
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD RESUELVE: Se absuelve al acusado JESUS RAMON CAMPOS CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad N°. 17539326, natural de Cumaná, soltero, obrero, residenciado en La urbanización El Brasil, sector II, vereda 78, casa N°. 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN JOSE BETANCOURT. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Por lo que se acuerda su libertad desde esta sala de audiencia.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco días del mes de Marzo el año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


LOS ESCABINOS

MERCEDES LEONOR CENTENO ROSA ESTHER RIVAS LÓPEZ


LA SECRETARIA
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ