ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000739
ASUNTO : RP01-P-2006-000739

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de los detenidos JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, de 25 años de edad, Cédula de Identidad No. 15289753, nacido el 16/01/1981 hijo de Esperanza González y Nieves José Rodríguez, obrero, domiciliado en Cumanacoa calle Pichincha, casa sin numero, detrás del terminal y WILMER SIMÓN MICEL PARICHE, de 24 años de edad, nacido el 1/06/1981, obrero, titular de la cédula de identidad 18278241, hijo de Josefa Antonia Pariche y Pedro Micel y domiciliado en los Altos de Santa Fé calle La Victoria, casa sin numero , por la salida de Puerto La Cruz, hacia Las Puertas. Estado Sucre, a quienes la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. GILDA PRADO, les imputó la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANY VALDO DANIEL FERRER, quien es venezolano, domiciliado en el caserío Los Altos de Sucre, calle Principal, La Sabana, cerca de la plaza Bolívar Estado Sucre, de oficio chofer y portador de la cédula de identidad No. 11.909.552, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que en fecha o3 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 6 de la tarde el ciudadano Dany Valdo Daniel Ferrer, se encontraba conduciendo un microbus que presta servicio hacia los altos de Santa Fe y en la vía lo interceptan 3 ciudadanos armados que amenazándolo con armas tipo escopeta lo conminan a él, a los pasajeros y al copiloto a entregarle dinero y demás pertenencias, para luego huir del lugar, siendo detenidos dos de ellos con las armas y parte de los objetos robados al chofer.

La fiscal del Ministerio Público, sostuvo que existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como autores del hecho, quienes además fueron aprehendidos con objetos pertenecientes a la victima y las armas de fuego tipo escopetas que utilizaron para proferir las amenazas a la victima y así despojarla de sus pertenencias. Por otra parte, alegó que existe el peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, mientras que la defensa pública, ABG. OMAIRA GUZMAN, alegó que sus defendidos, no participaron en el hecho que se les imputa, pues no hay elemento de convicción alguno que lo acredite, ya que ellos fueron detenidos mucho después del hecho, dicen no haberles encontrado nada, hay contradicción entre lo dicho por los funcionarios y lo denunciado por la victima, en lo que respecta a las características de los imputados, pues mientras que la victima solo se refirió a un suéter y que no pudo verles la cara porque tenían el rostro tapado, los funcionarios dicen que los identificaron por que les observó la misma vestimenta señalada por la victima, por esta razón pidió fuere declarada sin lugar la solicitud fiscal.

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Sucre, FRANCISCO RODRIGUEZ, quien narró las circunstancias en las cuales ocurrió la aprehensión de los imputados, indicando que les fue incautado a uno de ellos, dos escopetas de fabricación casera y al otro un reloj digital y una pulsera de metal, que fueron reconocidas por la victima Dani Valdo Daniel Ferrer, como de su pertenencia. La acta de entrevista de la victima DANI VALDO DANIEL FERRER, quien narró las circunstancias en las cuales ocurrió el robo señalando que uno de los sujetos le arrebató un reloj y una pulsera de acero y que fue amenazado por tres sujetos que portaban armas de fuego tipo escopeta y describió la vestimenta de cada uno de ellos, coincidiendo con la que en efecto portaba el imputado Wilmer Micel, (gorra color azul con un logotipo de “S” y el imputado José Gregorio Rodríguez, suéter color rojo con rayas blancas y negras y pantalón jean prelavado.. La entrevista al ciudadano Luis Guerra, que presenció el momento de la aprehensión de los imputados y los objetos y armas que les fueron incautados, sumado a la experticia mecánica y diseño de las armas y al avalúo real de los objetos incautados, los que constituyen elementos fundados de la ocurrencia y participación de los imputados en el delito de Robo agravado que se les ha imputado, pudiendo presumirse el peligro de fuga y de obstaculización, dada las facilidades del estado Sucre, para el ocultamiento de personas, por ser estado fronterizo y con elevada extensión costera, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que excede de diez años en su limite máximo y se presume el peligro de obstaculización, por cuanto faltan muchas diligencias por practicar, precisamente referidas a testigos, quienes de estar en libertad los imputados, pudieran generarse en ellos un sentimiento de impunidad, que determinaría su no colaboración con la justicia, obstaculizándose así la búsqueda de la verdad. Por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal y en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia Decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, de 25 años de edad, Cédula de Identidad No. 15289753, nacido el 16/01/1981 hijo de Esperanza González y Nieves José Rodríguez, obrero, domiciliado en Cumanacoa calle Pichincha, casa sin numero, detrás del terminal y WILMER SIMÓN MICEL PARICHE, de 24 años de edad, nacido el 1/06/1981, obrero, titular de la cédula de identidad 18278241, hijo de Josefa Antonia Pariche y Pedro Micel y domiciliado en los Altos de Santa Fé calle La Victoria, casa sin numero , por la salida de Puerto La Cruz, hacia Las Puertas. Estado Sucre, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANI VALDO DANIEL FERRER y ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, donde deberán permanecer detenidos hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo. Líbrese Boleta de Encarcelación y oficio. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA