ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000022
ASUNTO : RJ01-P-2003-000022

Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra del imputado ADELCIO BAUTISTA AVILA, quien es venezolano, de cuarenta y cinco años de edad, de profesión u oficio, Funcionario de la Policía del Estado Sucre, domiciliado en el Caserío La Placeta, VIA Cumaná San Antonio del Golfo Municipio Mejias del Estado Sucre, hijo de Saba María Ávila y Vicente Federico Suárez y titular de la cédula de identidad No. 8.645.308, a quien la Fiscalía del Ministerio Público para el régimen procesal Transitorio, le presentó acusación penal, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA NATERA AVILA, por hechos ocurridos en el mes de marzo del año 1999, en la población de la Placeta de San Antonio del Golfo, cuando el mencionado imputado, haciendo uso de la fuerza física y de amenazas, sostuvo relaciones sexuales sin su consentimiento, con la mencionada victima.

La acusación en referencia, fue presentada en fecha 09 de julio de 2003 y desde esa fecha, no ha sido posible la realización del acto de la audiencia preliminar, por cuanto no se ha localizado el imputado, en la dirección señalada por él en las actuaciones.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, el imputado está obligado a indicar su domicilio o residencia en la primera intervención que tenga en el proceso y a mantenerlo actualizado durante el proceso, lo que significa que es una obligación ineludible del imputado, el estar pendiente de acudir ante el Tribunal en todo caso de cambio de domicilio, residencia o lugar donde pueda ser fácilmente localizado por la autoridad judicial, a los fines de que reciba las citaciones y notificaciones para la celebración de los actos.

La condición de imputado, si bien es cierto, que no restringe la libertad a priori del ciudadano, crea una serie de obligaciones que de no cumplirse, acarrean consecuencias para el normal curso y desarrollo del proceso, dado que conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, la intervención del imputado en el proceso, no puede aludirse en la celebración de los actos y por ende su incomparecencia a los mismos, acarrea la paralización de la causa.

Sin duda alguna, este incumplimiento del imputado, atenta contra el principio constitucional de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas -artículo 26 de la Constitución de la República- a lo cual el Juez está obligado a tomar las medidas que sean necesarias, para evitar el menoscabo de dicho derecho, mediante el ejercicio de la Autoridad, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al ser el auto de convocatoria a la audiencia preliminar, una decisión judicial, que comporta una orden judicial de comparecencia al acto, el Juez está obligado a cumplir y hacer cumplir dicha decisión y ante el incumplimiento de las partes obligadas a comparecer al acto debe tomar las medidas necesarias que haya lugar para que se cumpla con su decisión, tal como lo establece el principio de autoridad previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante el incumplimiento del imputado debe ordenar su aprehensión a los fines de garantizar la celebración del acto y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión del ciudadano imputado ADELCIO BAUTISTA AVILA, quien es venezolano, de cuarenta y cinco años de edad, de profesión u oficio, Funcionario de la Policía del Estado Sucre, domiciliado en el Caserío La Placeta, VIA Cumaná San Antonio del Golfo Municipio Mejias del Estado Sucre, hijo de Saba María Avila y Vicente Federico Suárez y titular de la cédula de identidad No. 8.645.308, para garantizar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, en la causa penal que por el delito de violación, en perjuicio de la adolescente ADRIANA CAROLINA NATERA ÁVILA, se le sigue ante este Tribunal y en consecuencia se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Policía del Estado Sucre, para que sea localizado, detenido y puesto a la orden de este Tribunal, una vez recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Librese Oficios y notifíquese al Fiscal y la defensa.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco