ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003454
ASUNTO : RP01-S-2004-003454

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 02 de mayo de 2004, siendo precalificado como el delito de Lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época del hecho, por lo que han trascurrido casi dos años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.

El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 02 de mayo de 2004, en horas de la madrugada en el barrio Luis Mariano Rivera, cuando la victima, ciudadana YANNI MARBELIS BRITO ROJA, de veintiocho años de edad, soltera, de oficios de hogar, residenciada en el Barrio Luis Mariano Rivera Cumaná Estado Sucre, y portadora de la cédula de identidad No. 13.772.268, fue objeto de agresión física, por parte de dos sujetos, un adolescente y el otro identificado como ARTURO LUIS ALVAREZ BRAVO, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 20.344.073 y residenciado en Urbanización Brasil Sur, barrio Valle Lindo, casa No. 04 y nacido el 13 de octubre de 1984, quienes ingresaron a su casa cuando ella se encontraba durmiendo, comenzó una discusión con otro ciudadano llamado Jesús y tiraron la puerta de su casa, ocasionándole contusión Edematosa, Equimotica Bipalpebral derecha e izquierda, hemorragia sub-conjuntival ángulo temporal y nasal del ojo derecho, contusión edematosa en región nasal. Excoriación en mejilla izquierda, contusión equimotica en mano derecha, contusión escoriada en región del codo izquierdo, región de glúteo y tercio proximal del muslo izquierdo, que ameritó asistencia médica por cuatro días y un tiempo de curación e incapacidad de doce días, según dictamen medico forense que cursa al folio 23 de las actuaciones.

El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, pero este Tribunal no comparte la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, ya que la norma del artículo 416 del Código penal vigente, que corresponde al artículo 418 derogado, establece un termino máximo de incapacidad o curación para las lesiones leves, de diez días, por lo que aquellas lesiones que tengan un tiempo de curación, superior a ese termino, no pueden ser subsumibles en ese tipo penal, sino que en caso de ser ese tiempo de curación inferior a veinte días, pero superior a diez, como es el caso objeto de la investigación, pues el examen médico forense señala un tiempo de curación e incapacidad de DOCE DÍAS, es un hecho subsumible en el supuesto de las lesiones menos graves, previstas actualmente en el artículo 413 del Código Penal, y anteriormente en el artículo 415, que tiene establecida una pena de prisión de tres meses a un año, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de siete meses y quince días, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 02 de mayo de 2004, solo han trascurrido hasta el día de hoy un año, once meses y veintisiete días, lo que significa que no se ha cumplido el término para la prescripción de la acción penal, para el enjuiciamiento de los autores del hecho objeto de la investigación penal y en consecuencia la presente solicitud debe ser declara sin lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado ARTURO LUIS ALVAREZ BRAVO, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANNI MARBELIS BRITO ROJAS por NO haber prescrito aun la acción penal y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al fiscal Superior del estado, para que rectifique o ratifique la solicitud. Notifíquese al fiscal solicitante, Líbrese oficio.
El Juez Titular

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO