ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000423
ASUNTO : RP01-P-2006-000423

Una vez realizado el acto de audiencia preliminar convocado para el día de hoy en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido con las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir con relación a los planteamientos hechos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 de ese mismo Código, este Tribunal pasa a decidir en base a decidir en los términos siguientes:

La presente causa se siguió en contra de los imputados ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano , de 22 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 16.315.757, nacido el 21-06-1983, residenciado en la Urbanización las palomas, calle el venado, casa N° 82, Cumaná Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal vigente y MARQUEZ DE LA ROSA PEDRO MIGUEL, venezolano , de 21 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 16.484.573, , residenciado en la Urbanización las palomas, calle el venado, casa N° 82, Cumaná Estado Sucre por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA EN GRADO DE COOPERACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR JUNIOR CARABALLO ROSAL, al ser acusados por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO GUEVARA como autores del siguiente hecho:

Que en fecha 01 de marzo de 2006, siendo aproximadamente la una de la madrugada, el ciudadano Hector Junior Caraballo, se encontraba en las inmediaciones de la Avenida Perimetral de esta ciudad, a la altura del Hotel Minerva, sector El Monumento, cuando fue interceptado por dos ciudadanos, uno de los cuales estaba armado con un arma de fuego, quien procedió a apuntarlo y amenazándolo de muerte intentó despojarlo de sus pertenencias, procediendo su compañero a arrebatarle una cadena que tenía la victima y cuando se disponía a revisarle un koala que portaba fueron vistos por un funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual procedió a intervenir, dando parte a una comisión policial y proceden a la captura de los sujetos, incautándoles una cadena y un arma de fuego..

La defensora del imputado Roberto Carlos Hernández, Abg. Nathaly Fermín, luego que este declarara, relatando que nunca participó en el hecho que se le imputa y que simplemente fue victima de un abuso policial, donde fue maltratado y golpeado hasta quedar desmayado, impugnó la legalidad del acta policial donde se deja constancia de los hechos y la aprehensión de los imputados, rebatió los fundamentos de la acusación, solicitó no sea admitida y pidió la libertad plena de su defendido, mientras que el defensor del imputado PEDRO MIGUEL MARQUEZ DE LA ROSA, Abg. JOSÉ SANCHEZ alegó la falta de cumplimiento de los requisitos formales en la acusación, y la carencia de fundamentos serios que la sustentes, por lo que pidió no sea admitida, negando además, la participación de su defendido en el hecho, y pidió le sea otorgada una medida cautelar, pues en caso de ordenarse el juicio oral y público, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.

Una vez analizadas las actuaciones de la causa y oídos los alegatos de las partes, la victima y el imputado Roberto Carlos Hernández, el Tribunal pasa a decidir sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación Fiscal, tomándose en cuenta que la misma se refiere a dos imputados, por lo que se debe analizar los fundamentos de la misma con relación a cada uno de ellos: Así las cosas, en lo que respecta al imputado PEDRO MIGUEL MARQUEZ DE LA ROSA, el tribunal no comparte la calificación jurídica de Cooperación inmediata, dada a los hechos, por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que se está en un supuesto de distribución de tareas entre autores, donde uno ejecuta la acción de amenazar y el otro el del apoderamiento de las cosas objeto del robo, por tanto, desde el punto de vista sujetivo, el hecho les pertenece a ambos, mientras que la cooperación inmediata es una ayuda necesaria e indispensable que se presta en la realización del hecho de otro, pues se trata de un autor y un cooperador, por lo que en el presente caso, de la forma como se han narrado los hechos y de lo que se desprende de las actuaciones, es de una coautoria, con distribución de tareas en la empresa criminal.

En cuanto al grado de tentativa, considera el Tribunal, que en efecto, tal como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, los imputados habían comenzado a ejecutar la acción de despojar por medio de violencia y amenazas a la victima de los objetos muebles que portaba, pero la intervención policial, evitó que continuaran o que realizaran la totalidad de la acción, la cual se vio interrumpida, antes del apoderamiento de los objetos, por lo que existe tentativa conformo a lo previsto en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.

Al comparar y analizar los elementos de convicción que le sirven de fundamento a la acusación fiscal, se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe admitirse, pues de la declaración de la victima Héctor Junior Caraballo, sumada al reconocimiento en rueda de individuos que hizo de los imputados y el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados se desprenden fundados elementos de convicción que los comprometen en la realización de la conducta típica que habían comenzado a ejecutar, por lo que si tienen participación en grado de tentativa en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 de ese mismo código y así se decide.
En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad, el Tribunal estima que el hecho de tratarse de un delito inacabado, donde no llegó a materializarse la totalidad del daño que se pretendía causar, sumado a la rebaja de pena que ello comporta, la falta de antecedentes y entradas policiales de los imputados y la pena que puede llegar a imponerse a los mismos, la cual no llega al monto previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, para presumir el peligro de fuga, considera el Tribunal, es procedente revisar la medida en cuestión, y sustituirla por una menos gravosa para los imputados, que satisface las exigencias del proceso, la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del código citado, por lo que se debe ordenar la libertad de los imputados, con un régimen de presentación periódica cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre y así se decide.

En lo que respecta a las pruebas impugnadas por el defensor José Sánchez, que son la lectura del acta de inspección y las actas de reconocimiento, el tribunal admite dichas pruebas, ya que el fundamento de la impugnación no versa sobre la admisibilidad, sino sobre la valoración probatoria, que es materia de apreciación del Juez de Juicio, por tanto se deben admitir todas las pruebas promovidas por la representación fiscal y aquellas promovidas por la defensa, por ser pertinentes y necesarias y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.315.757, nacido el 21-06-1983, residenciado en la Urbanización Las Palomas, calle El Venado, casa N° 82, Cumaná Estado Sucre, y MARQUEZ DE LA ROSA PEDRO MIGUEL, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.573, , residenciado en la Urbanización Las Palomas, calle El Venado, casa N° 82, Cumaná Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal vigente, por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias y, las promovidas por las defensas para el total esclarecimiento del presente hecho. TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se procede a imponer a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su voluntad de ir al juicio oral y público. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ y MARQUEZ DE LA ROSA PEDRO MIGUEL, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal vigente y se emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio, y se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. QUINTO: Se revisa la medida de privación preventiva de libertad y conforme al ordinal 3° del artículo 256, se acuerda medida cautelar de presentación cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Líbrese oficio y boleta de libertad al Comandante General de la Policía. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura del acta de la audiencia, la cual tiene anexa la presente decisión.
El Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario

Abg. LUIS PRIETO