ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007872
ASUNTO : RP01-P-2005-007872
Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS GILLERMO CAMPOS VALLES, quien pide al tribunal, emita nuevo pronunciamiento con relación a la entrega del vehículo automotor Marca Toyota, clase Camioneta, modelo Land Cruiser VX, años 2002, color Plata, tipo Sport Wagon, unos particular, placas extraviadas, pero con los dígitos TAJ-71H, uso particular, acompañando como nuevo elemento de convicción, para acreditar la buena fe en la adquisición del mencionado vehículo Copia del registro de vehículo Automotor a su nombre, copia certificada de documento de compra del vehículo, expedida por la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador de fecha 14 de Marzo de 2006 y recibos de pago del estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal, resolvió con relación a la solicitud de entrega del vehículo automotor ya mencionado, hecha por el ciudadano CARLOS GUILLERMO CAMPOS VALLES, negando dicha solicitud, por cuanto, fundamentada en la siguiente observación:
“…que revisadas la experticia elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional cursante a los folios 4 al 6, se concluye que los seriales del vehículo se encuentran suplantados y son falsos lo cual coincide con las resultas de la experticia elaborada por los expertos Rubén Figueroa y José Vicent Técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, delegación Cumaná, en la que se concluyó que las chapas identificativas de la carrocería ubicadas en el frontal posterior, compartimiento de motor donde se observa los dígitos 8XA11UJ8029019385 son falsas, que el serial de seguridad chasis donde se observa los dígitos 8XA11UJ8029019385 es falso, que no se pudo identificar el vehículo y que el serial del motor donde se observa los dígitos 1FZ0523668 es falso, y el código de seguridad se encuentra devastado.
Igualmente se observa que en el curso de la investigación que dirige la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se requirió la practica de ese requirió la practica de experticia grafotécnica en relación a certificada de registro de vehículo a nombre del solicitante y a certificado de circulación a nombre de Elvis Alexander López, cuyas resultas constan al folio 34 del expediente en la que se concluye que si bien el título de propiedad es autentico, el certificado de circulación a nombre del ciudadano Elvis Alexander López, quien aparece en los autos como vendedor del solicitante es falso, asimismo se observa que habiendo sostenido el solicitante en declaración cursante al folio 18, la existencia de un accidente de transito y consecuente reparaciones del vehículo no ha incorporado al proceso elementos de convicción que permitan a este tribunal establecer que las irregularidades observadas a los seriales del vehículo tienen un origen lícito ello aunado a que si bien se alude al extravío de placas no se precisa en la copia de la denuncia que haya tenido lugar modificaciones en los seriales que justifiquen el dictamen de los expertos.
Ahora bien, una vez que esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones, el ciudadano mencionado, vuelve a solicitar pronunciamiento, fundamentado en que fue un adquirente de buena fe, porque desconocía las irregularidades que presentaba el vehículo para el momento de la negociación de compra y presenta a los fines de acreditar la buena fe o que se presuma ésta, los documentos mencionados al inicio.
Una vez observada con detalles la copia certificada del documento de compra del vehículo que acompañó a su última solicitud el ciudadano CARLOS GUILLERMO CAMPOS, la cual se refiere al documento autenticado ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 17 de marzo de 2004, donde quedó anotado bajo el No. 11, tomo 14 de los libros respectivos, donde figura como vendedor el ciudadano ELVIS ALEXANDER LÓPEZ RIVERO y como Comprador el ciudadano CARLOS GUILLERMO CAMPOS, objeto de la venta, el vehículo reclamado en la presente causa y el precio Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares, pero al comparar este documento y su contenido, con lo declarado por el solicitante Carlos Guillermo Campos en entrevista sostenida en fecha 18 de agosto de dos mil cuatro, ante la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se observa que en dicha entrevista, el ciudadano dijo en cuanto a la fecha de adquisición del vehículo lo siguiente:
“Ese carro yo lo compré en el mes de Noviembre de dos mil dos en la ciudad de Caracas, vi el anuncio en los clasificados del Universal, llamé a la persona, conjuntamente fuimos a la PTJ de Puente Ayala, ahí me dijeron que el carro estaba bien, inmediatamente fuimos a la notaría en Parque Central, firmamos y es todo.”
En esa misma declaración, se refirió al extravío de las placas del vehículo, señalando lo siguiente:
“cuando compré el vehículo me quedé en la ciudad de Caracas al mes mi vehículo estaba estacionado frente al Centro Comercial Sambil, cuando regresé me di cuenta que lo abrieron y se llevaron el titulo de propiedad, el reproductor y las placas inmediatamente puse la denuncia en la PTJ, de cuya constancia en el expediente cursa copia”
Al revisar la constancia a la cual se hace referencia en la declaración y la cual en efecto cursa al folio nueve de las actuaciones, se observa que la misma corresponde al No. G-300.179 de fecha 25 de noviembre de 2002, formulada la denuncia por el ciudadano ELVIS ALEXANDER LOPEZ RIVERO y en la misma se señala, con relación al hecho denunciado lo siguiente:
“EXTRAVIO DE PLACAS: Denunciante que en diferentes fechas se extraviaron las dos placas identificativas de su vehículo, abajo descrito.”
Como puede verse, no hay coincidencia alguna, entre los dos documentos citados y lo dicho por el ciudadano Carlos Guillermo Campos, dijo haber adquirido el vehículo en el mes de noviembre de 2002 y el documento que acompaña, tiene como fecha de la negociación, el 17 de Marzo de 2004, señala que las placas se las sustrajeron al vehículo un mes después de haberlo comprado y en un solo acto, el cual fue denunciado por él y la constancia de la denuncia dice todo lo contrario.
Por último, la impresión ortográfica de la firma del comprador, que aparece en la copia certificada del Documento que acompañó, correspondiente a CARLOS GUILLERMO CAMPOS, que es el mismo solicitante, a simple vista se evidencia que no tiene coincidencia alguna, pues en el documento se lee en la firma Carlos campos y en la solicitud formulada ante este Tribunal, a sí como en la firma de la declaración ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Carlos Campos efectuó una firma ilegible.
Todo lo expuesto, hace llegar a este Tribunal, que no puede presumirse buena fe en la adquisición del vehículo automotor reclamado por el ciudadano CARLOS GUILLERMO CAMPOS, si no que por el contrario, constituyen fundados elementos de convicción para acreditar la mala fe del ciudadano en referencia, en su relación con el vehículo reclamado, que pudiera evidenciar forma de participación en los delitos previstos en la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, por lo que debe ser declarada sin lugar la presente solicitud y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo automotor Marca Toyota, clase Camioneta, modelo Land Cruiser VX, años 2002, color Plata, tipo Sport Wagon, unos particular, placas extraviadas, pero con los dígitos TAJ-71H, uso particular, formulada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO CAMPOS VALLES y en consecuencia ratifica la negativa de entrega de dicho vehículo Notifíquese.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco
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