REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005049
ASUNTO : RP01-S-2004-005049
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de fiscal auxiliar quinta del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 22 de junio de 2003, siendo precalificado como el delito de Lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época del hecho, por lo que han trascurrido más de dos años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 22 de junio de 2003, en horas del mediodía en la casa sin número del barrio La Voluntad de Dios de esta ciudad, cuando la ciudadana GRAMARIS ISABEL MORENO MAGO, quien es venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 14.419.137, residenciada en el Barrio Los cocos, sector El campito, detrás del Sanatorio, Cumaná Estado Sucre, le lanzó una botella a la adolescente FRANCYS ANDREINA GARCIA MILLAN, quien es venezolana, de trece años de edad, para el momento del hecho, de estado civil soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad No. 20.345.549 y residenciada en el Barrio La Voluntad de Dios, calle 07, casa No. 17, Cumaná Estado Sucre y le causó herida cortante de4 aproximadamente un centímetro de longitud, pequeña excoriación superficial en el hombro izquierdo y parte postero externa tercio inferior del brazo izquierdo, según consta en dictamen médico forense que cursa al folio 30 de las actuaciones y además, la amenazó con cortarle la cara, motivado a celos con su esposo Enzo García.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado hoy en el artículo 416 del Código Penal Vigente que tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de cuatro meses y quince días, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 22 de junio de 2003, han trascurrido hasta el día de hoy mas de dos años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no constando acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que operó la prescripción de la acción penal y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código, por lo que al haberse evidenciado el transcurso del tiempo previsto en la Ley, para que opere la prescripción penal, una vez que el Ministerio Público lo ha solicitado expresamente como acto conclusivo de la investigación penal lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la imputada GRANMARIS ISABEL MORENO MAGO, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS ANDREINA GARCIA MILLAN, por haber prescrito la acción penal. Notifiquese.
El Juez Titular
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO