REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004417
ASUNTO : RP01-S-2004-004417
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho fue denunciado el 16 de octubre de 1997, siendo precalificado como el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época del hecho, por lo que han trascurrido más de ocho años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de tres años. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, se denunció ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la victima, ciudadano ARMANDO JOSE MILLAN MARQUEZ, quien es venezolano, divorciado, ingeniero, de cincuenta años de edad para esa época, residenciado en la Urbanización Santa Catalina Edificio Manicuare, apartamento 34, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 3.336. 431, quien manifestó que le entregó al ciudadano ARMANDO ANTONIO TARACHE BELLO de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en artes gráficas, portador de la cédula de identidad No. 5.087.753, de cuarenta y un años de edad para aquella fecha y residenciado en la Calle Principal del Barrio Cruz Salieron Acosta, casa No. 05, Cumaná Estado Sucre, unos cheques, del Banco Industrial de Venezuela, específicamente dos, uno en fecha 12 de enero de 1996, por el monto de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000) y otro el 01 de febrero de 1996, por el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000), por la compra de ochocientos dólares americanos, que él le debía entregar, pero nunca cumplió con la entrega y tampoco devolvió el dinero.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal derogado hoy en el artículo 468 del Código Penal Vigente que tiene establecida una pena de prisión de uno a cinco años de prisión, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de tres años, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho de la denuncia el 16 de octubre de 1997, han trascurrido hasta el día de hoy mas de ocho años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no constando acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que operó la prescripción de la acción penal y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código, por lo que al haberse evidenciado el transcurso del tiempo previsto en la ley, para que opere la prescripción penal, una vez que el Ministerio Público lo ha solicitado expresamente como acto conclusivo de la investigación penal lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del imputado ARMANDO ANTONIO TARACHE BELLO por la comisión del delito desapropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE MILLAN MARQUEZ, por haber prescrito la acción penal. Notifiquese.
El Juez Titular
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO