REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 23 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000901
ASUNTO : RP01-P-2006-000901

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, quien pidió sea ordenada la conducción con la fuerza pública, hasta la sede de esa fiscalía del ciudadano SIMON ENRIQUE ASTUDILLO CABRERA, portador de la cédula de identidad No. 12.657.024, el día 25 de abril de 2006 a las nueve de la mañana, señalándose que es con la finalidad de que amplíe declaración rendida en la investigación penal llevada por esa Fiscalía signada con el No. 19F05-1C-0033-05, pero sin indicarse cual es el carácter con el cual deberá ser conducido, por lo que este Tribunal estima que la solicitud es manifiestamente infundada y por consiguiente debe ser declara improcedente, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud del mandato de conducción, debe señalar y acreditar el motivo por el cual se debe ordenar la conducción, que no es otro que la incomparecencia injustificada del ciudadano debidamente citado por el Ministerio Público. Por tanto, el presupuesto ineludible del mandato de conducción es la citación personal de la persona requerida y a la presente solicitud, no fue acompañado elemento de convicción alguna que acredite lo señalado por la Fiscal en el sentido que ha cido citado en reiteradas oportunidades el ciudadano SIMON ENRIQUE ASTUDILLO y el mismo no ha comparecido, por lo que es improcedente la solicitud y así se decide.







Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de Mandato de conducción del ciudadano SIMON ENRIQUE ASTUDILLO CABRERA y se ordena la notificación y remisión de las actuaciones a la Fiscalía solicitante.
El Juez

Abg. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario

Abg. LUIS ALFREDO PRIETO