REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007668
ASUNTO : RP01-P-2005-007668
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de fiscal quinta del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 15 de de junio de 2004, siendo precalificado como el delito de Lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época del hecho, por lo que han trascurrido más de dos años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 15 de junio de 2004, aproximadamente a las tres de la tarde, en la calle el Hueco del Barrio Bolivariano de esta ciudad, cuando la victima, ciudadano DOUGLAS JOSE MAGO MARTINEZ, de 17 años de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad no. 19.083.560, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en el Barrio Bolivariano, calle metida hacia el cerro El Mirador, casa No. 25, cerca de la bodega de la ciudadana Juana Villarroel (Juanita), se encontraba precisamente en la bodega mencionada y se presentaron los tres imputados, VICTOR ELIECER PEREZ CABELLO, venezolano, de veintisiete años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.597.760, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, , residenciado en el Barrio Bolivariano, frente a la plaza, casa No. 137, JOSE LEONIDES FLORES LICET, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 9.272.788, de ocupación albañil. Nacido en Cumaná el 28 de mayo de 1962 y residencia en el Barrio Bolivariano, cerro Bartolomé, casa sin número de esta ciudad y DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA, venezolano, de veintiún años de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.741.704, nacido en Cumaná el 30 de septiembre de 1982 y residenciado en el cerro Los Cachos, casa sin número de esta ciudad, quienes lo golpearon y amenazaron con matarlo, amenazándolo con armas de fuego, logrando salvarse por meterse en una casa y saltar un paredón, ocasionándole lesiones que ameritaron un tiempo de curación de un día y un tiempo de curación de ocho días, las cuales fueron Equimosis en región retroauricular, equimosis y edema en la cara lateral externa del muslo izquierdo y contusión edematosa equimótica en región dorsal izquierda, según se evidencia del dictamen médico forense que cursa al folio 36 de las actuaciones.
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado hoy en el artículo 416 del Código Penal Vigente que tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de cuatro meses y quince días, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 15 de junio de 2004, han trascurrido hasta el día de hoy mas de dos años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no constando acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que operó la prescripción de la acción penal y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción, es una causa de extinción de la acción penal, que da lugar al sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código, por lo que al haberse evidenciado el transcurso del tiempo previsto en la ley, para que opere la prescripción penal, una vez que el Ministerio Público lo ha solicitado expresamente como acto conclusivo de la investigación penal lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los imputados VICTOR ELIECER PEREZ CABELLO, JOSE LEONIDES FLORES LICET y DOUGLAS JOSE ESPARRAGOZA, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE MAGO MARTINEZ, por haber prescrito la acción penal. Por cuanto el imputado Douglas José Esparragoza, se encuentran privado de libertad, a la orden de este Tribunal, según causa penal RP01-P-2006- 382, se acuerda su traslado para el día martes 25 de abril de 2006 a las nueve de la mañana, para ser notificado de la presente decisión, librar notificación a su defensor, Abg. Eloy Rengel, así como las demás notificaciones.
El Juez Titular
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO