REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000910
ASUNTO : RP01-P-2006-000910

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jesús Requena, quien pidió al tribunal autorización, para realizar grabar comunicaciones privadas ambientales, entre los ciudadanos CARLOS CASTILLO CORDERO, RICARDO FE y FUNCIONARIOS POLICIALES , lo cual guarda relación con la investigación penal que adelanta esa Fiscalía signada con el No. 19-F1-307-06, por delitos contra la propiedad, donde figura como victima el ciudadano CARLOS CASTILLO CORDERO, Este Tribunal, Autoriza la citada Grabación, para que sea realizada única y exclusivamente por Funcionarios del área de inteligencia de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes utilizarán equipos de video grabadoras.

En vista que la grabación de imágenes y de voz, en las comunicaciones privadas, constituye una intromisión del Estado en la intimidad y vida privada de las personas, constituye una restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos, previstos en el artículo 60 de la Constitución de la República, la presente autorización, debe ceñirse estrictamente al contenido de los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la grabación debe hacerse solamente de aquellas comunicaciones que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún medio, dispositivo o instrumento de que puedan valerse los interlocutores, tales como teléfonos, radios o cualquier otro medio de reproducción y transmisión de la voz, ya que se refiere única y exclusivamente a “COMUNICACIONES AMBIENTALES” y es esa la definición legal de las mismas, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 219 citado.

Por último, la referida grabación, deberá ser utilizada única y exclusivamente para el fin que ha sido autorizada, pudiendo realizarse en cualquier hora del día, por el lapso de treinta días, contados a partir de la presente fecha y en cuanto al lugar, podrá verificarse en cualquier parte dentro de la Jurisdicción del Estado Sucre. Queda así Autorizada la Grabación mencionada en la solicitud. Se ordena remitir la presente decisión en original, en sobre cerrado y reservar las actas en el sistema Juris 2000, por el término de la misma.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Jessybel Bello