REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009075
ASUNTO : RP01-P-2005-009075
Analizadas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra del imputado MARCOS LÓPEZ INSERNY, conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y la Defensa en fecha 07 de marzo de 2006, donde se solicitó al tribunal, observara la posibilidad de proveer sobre el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, prescindiendo de la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 40 ordinal 1 de la Constitución de la república, el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de cualquier causa penal, por lo que al reconocerle el artículo 323 citado, a la victima la condición de sujeto del proceso y darle derecho a ser convocado para ser impuesto de la solicitud de sobreseimiento y garantizársele de ese modo su derecho a ser oído, cuando la complejidad del asunto y la causa de sobreseimiento invocado lo amerite, mal puede el Juez negar o menoscabar ese derecho.
Por otra parte, en la presente causa, se ha venido convocando la audiencia señalada, en virtud que el Tribunal resolvió que la misma era necesaria, por lo que el Juez no puede revocar su propia decisión, sopena de incurrir en arbitrariedad, pues seria un acto contrario al principio de autoridad previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solamente puede hacerlo en el caso que se trate de autos de mero trámite que se hayan dictado erróneamente o sean contrarios a los procedimientos de Ley, tal como lo dispone el artículo 192 de ese mismo Código.
Por otra parte y tal como lo ha advertido el representante del Procurador General de La república, no se cumplió con las formalidades de Ley en la notificación que se hizo a ese ente, pues no fueron acompañadas copias certificadas de las actuaciones ni se cumplió con el lapso de suspensión previsto en el citado artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que obliga al Tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a subsanar dicho error y ordenar nueva notificación, cumpliendo con las formalidades señaladas y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la convocatoria en su oportunidad para la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y notificar a la Procuraduría General de la República, La Procuraduría General del Estado Sucre y el Sindico Procurador Municipal, del Municipio Cruz Salieron Acosta del estado Sucre, remitiéndoseles copia Certificada de las actuaciones, para que formen criterio del asunto y una vez vencido el lapso de suspensión previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se convocará la audiencia para debatir y decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa. Librese los Oficios Ordenados y Notifíquese a las partes.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco