ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000837
ASUNTO : RP01-P-2006-000837
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido ÁLVARO RAMÓN GÓMEZ RIVAS, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.419.939, residenciado en Urb. Altamira, Primera Vereda, frente al parque Casa S/N°, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado, quien fue defendido por el defensor público penal Abg. JESUS AMARO y a quien ciudadana Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público, Abg. INGRID VARGAS, le imputó la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de la Unidad Educativa FRANCISCO ALEMAN PARRA, señalándolo como autor del siguiente hecho, que el día 12 de abril de 2006 en horas de la madrugada, el referido imputado, se metió en la Unidad Educativa mencionada, ubicada en la población de San Antonio del Golfo Estado Sucre y fue sorprendido por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, que acudieron a la misma, al escuchar ruidos y observaron que la que la reja de acceso por la parte posterior, estaba violentada y cerca de ella estaban cinco puertas metálicas, un cuñete de pintura color amarillo y al imputado se le observó adherido a su cuerpo, una platina metálica de aproximadamente cincuenta centímetros de largo, por lo que se le efectuó la detención.
La fiscal del Ministerio Público, considera que están llenos los extremos de ley, para solicitar la medida cautelar, señalando que se trata de un delito, enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra prescrita y los hechos pueden precalificarse como el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal. Sin haber fundamentado el peligro de fuga o de obstaculización ni la necesidad de la medida que solicitó.
Este Tribunal para decidir observa, que una vez revisadas las actuaciones acompañadas a la solicitud, no existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, ya que todo lo actuado está sustentado en las únicas y exclusivas afirmaciones de los funcionarios policiales que actuaron en la detención del imputado, pues según consta en el acta policial, donde se dejó constancia del hecho, y la cual es suscrita por el funcionario Freddy González, no hubo testigo presencial alguno, ya que la ciudadana Arelis del Valle Boada, quien es la directora de la institución, tal como lo afirma en su entrevistita, se encontraba en su residencia, que queda en el sector Pericantar para el momento del hecho, el cual les fue informado por los funcionarios policiales.
Por otra parte, de la inspección del sitio del suceso, realizada por el funcionario de la policía del Estado Sucre, Nicolás Blanco, no se desprende elemento alguno que corrobore lo dicho por los funcionarios en el acta de aprehensión, cuando señalaron “la reja que permite el acceso por la parte posterior se encontraba violentada” , pues dicha acta de inspección, al referirse a la parte posterior de la institución señala” La parte posterior del lado derecho se observa una reja metálica con dos puertas intercaladas de hierro, de aproximadamente tres metros de alto por tres metros cuarenta centímetros de ancho , la cual presenta perdida en la parte central de una de sus platinas , pintada de color aluminio , cada puerta mide aproximadamente un metro de ancho por dos metros de alto” , como puede verse se habla de la perdida de una platina, sin determinarse si la misma fue violentada ni cual es el tamaño del orificio que resulta en la reja ante la falta de dicha platina, donde además no se señala el número de las mismas, ni el tamaño de cada una de ellas.
En cuanto a los objetos que supuestamente pensaba sustraer el imputado, en el oficio de remisión de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, se señala que los mismos quedan en resguardo en la sede del destacamento No. 14 de la Policía del estado Sucre, pero en el acta policial, no se indica que hayan sido removidos y trasladados hasta esa sede policial, cuando se aprehendió al imputado, los cuales tampoco fueron puestos a la vista de la directora de la institución, para el momento de la entrevista, a los fines que los reconociera como pertenecientes a la misma, sumado a que en su entrevista, dicha ciudadana, en ningún momento se refiere al lugar donde se encontraban instaladas o depositadas las puestas metálicas mencionadas por los funcionarios policiales, lo que hace nacer dudas razonables sobre la existencia de las mismas.
En las actuaciones no consta la existencia de las puertas metálicas y demás objetos que dicen los funcionarios policiales pensaba hurtarse el imputado y además no se explica como y por quien fueron trasladadas hasta el puesto policial, para permanecer allí a la orden del Ministerio Público y, tampoco se aclara el por que si se encuentran esos objetos en resguardo policial, no se le hizo un reconocimiento legal, que acreditara sus características y especificaciones en las actuaciones.
Si a todo lo expuesto, se le suma el hecho cierto y observable a simple vista, que el imputado se encuentra lesionado, presentando hematomas en la parte derecha de la cara, en el codo derecho, en los parpados y en la frente y que este afirma que fue objeto de agresión física por parte de los funcionarios que lo aprehendieron, siendo que no consta en el acta de aprehensión que el imputado se haya tornado violento y que hubo la necesidad de emplear la fuerza para someterlo, refleja que hubo una actuación contraria a derecho por parte de los funcionarios aprehensores, que merece ser investigada y así se decide.
Por otra parte, del análisis de las actuaciones acompañadas, y con las cuales se pretende la incriminación del imputado en la comisión de un hecho punible, que no cuenta con elemento alguno que lo acredite y que corrobore la versión policial, sumado a las lesiones que presenta el imputado, producto de la agresión física sufrida por la acción policial, según lo afirmado por él en la sala de audiencias, deja la solicitud fiscal, carente de fundamentos serios que acrediten los supuestos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia debe ser declarada sin lugar su solicitud y así se decide.
Por último, en vista de las lesiones que presenta el imputado y dada la solicitud de su defensa, la cual resulta ajustada a derecho, dado que el Juez está obligado a preservar y vigilar el respeto a los derechos humanos de los ciudadanos, se debe acordar, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República, la practica inmediata de un examen médico forense al imputado y remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de protección de los derechos fundamentales y al Comandante de la Policía del estado Sucre, para que se investiguen los hechos y se establezcan las responsabilidades que haya lugar.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda restituir la libertad plena al ciudadano ÁLVARO RAMÓN GÓMEZ RIVAS, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.419.939, residenciado en Urb. Altamira, Primera Vereda, frente al parque Casa S/N°, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por el Ministerio Público. Así mismo, acuerda librar oficio a la medicatura forense, para que sea examinado el imputado. Por último, se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones al la Fiscalía de Protección de los derechos fundamentales y al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que se investiguen los hechos y se establezcan las responsabilidades que haya lugar. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda librar boleta de libertad y oficios respectivos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
EL Juez
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria
ABG. IVETTE FIGUERA
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