ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000836
ASUNTO : RP01-P-2006-000836


Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido ALEXIS ALEXANDER CARIACO, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.743.710, residenciado en San Juan de Macarapana Estado Sucre, sector las Vegas, casa sin número, cerca de la licorería La Nena, natural de Cumaná nacido en fecha 11-03-78, de profesión u oficio no definido, quien estuvo defendido por el ABG: JESUS AMARO, defensor público penal y a quien la ciudadana Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público, Abg. INGRID VARGAS, le imputó la comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana EVELIA MENESES DE VELASQUEZ, quien es venezolana, de sesenta y ocho años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 550741, residenciada en el caserío Las Vegas, calle Principal casa No. 1 San Juan de Macarapana Estado Sucre, señalándolo como autor del siguiente hecho, que el día 12 de abril de 2006 en horas de la madrugada, el referido imputado, se metió en el chiquero de la victima tiene en su residencia, y sustrajo de la misma un puerco de aproximadamente diez kilogramos, el cual fue encontrado luego en la residencia del imputado, por la misma victima, que luego se hizo acompañar de una comisión policial.

La fiscal del Ministerio Público, considera que están llenos los extremos de ley, para solicitar la medida cautelar, señalando que se trata de un delito, enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra prescrita y los hechos pueden precalificarse como el delito de hurto agravado previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 6 del Código Penal. Sin haber fundamentado el peligro de fuga o de obstaculización ni la necesidad de la medida que solicitó.

Este Tribunal para decidir observa, que una vez revisadas las actuaciones acompañadas a la solicitud, no existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, ya que todo lo actuado está sustentado en las únicas y exclusivas afirmaciones de la victima Evelia Meneses de Velásquez, quien según consta en acta policial suscrita por el Funcionario Policial Edgar Jiménez, fue quien denunció el hecho de la sustracción del Puerco de su corral, ubicó el lugar donde se encontraba, señaló como autor, a un ciudadano a quien apodan “Cara e queso”, condujo a la comisión policial hasta el sitio donde estaba en puerco y luego, debido a que se acercó el imputado, Alexis Alexander Cariaco al lugar, la ciudadano lo señala como el “cara e queso” y lo detenten por ello.

En vista de esto, no hay testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de la victima ni ella misma pudo afirmar en su denuncia, haber visto al imputado sustraer el puerco, sumado a que no hay una inspección del sitio donde supuestamente fue hallado el puerco hurtado, que permita establecer alguna vinculación del imputado con dicho sitio, ya que la inspección que cursa en las actuaciones está referida al lugar de donde supuestamente fue sustraído el puerco, lo cual no es elemento incriminatorio del imputado. Así mismo, nada corrobora lo dicho por la victima, con relación a unas supuestas huellas que iban desde su propiedad hasta el lugar donde estaba el puerco y que dicho lugar pertenezca al imputado.

Por último, tal como consta en el acta de entrega que cursa en las actuaciones, el mismo día del hecho, el puerco fue entregado a la victima denunciante y sin embargo, consta en las actuaciones una experticia de avalúo real donde la Experto Gregorina Bottini dice haberse trasladado hasta el local comercial Blovenca donde quedó en deposito dicho animal, a los fines de realizar la experticia, lo cual se contradice abiertamente con el acta de entrega mencionada lo que hace presumir que la experticia se efectuó a un animal diferente aquel que fue objeto del hurto.

Todo lo expuesto, deja carente de fundamentos serios a la solicitud fiscal, pues no constan elementos de convicción que permitan la acreditación del hecho punible ni mucho menos se puede incriminar al imputado, por lo que debe ser declarado sin lugar la solicitud fiscal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda restituir la libertad plena al ciudadano ALEXIS ALEXANDER CARIACO, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.743.710, residenciado en San Juan de Macarapana Estado Sucre, sector las Vegas, casa sin número, cerca de la licorería La Nena, natural de Cumaná nacido en fecha 11-03-78, de profesión u oficio no definido; declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por el Ministerio Público. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda librar boleta de libertad y oficios respectivos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. IVETTE FIGUERA