ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000834
ASUNTO : RP01-P-2006-000834
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de los detenidos RAFAEL HILDEBRANDO MOTA, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.664.583, residenciado en Caigüire, calle Monte Piedad, casa S/N, cerca de la Bomba La Ventaja, Cumaná, estado Sucre, de profesión ayudante de mecánico, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-05-71 y la libertad al ciudadano JOSÉ MANUEL ANTÓN TRUJILLO, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.220.686, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-04-75, residenciado en Brisas del Golfo, Sector El Mirador, casa N° 412, Cumaná, Estado Sucre, quienes fueron defendidos por el Abg. JESUS AMARO, defensor público penal, siéndole imputado al último de los nombrados por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. FERNANDO SOTO, la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo o hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalándolo como autor del siguiente hecho, que el día 11 de abril de 2006, aproximadamente a las cuatro de la tarde en la vía hacia la urbanización Brisas del Golfo de esta ciudad, el mencionado imputado, se encontraba en compañía del ciudadano Rafael Hildebrando Mota, en un vehículo que se encontraba aparcado a un lado de la via, con un caucho espichado, marca Daewoo, modelo Tacuma, clase Automóvil, Tipo Sedan, año 2002, color Beige, Placas BAX-690, siendo abordados por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el referido imputado se identificó como Chofer del vehículo, pero al serle requerida la documentación respectiva, no la presentó, por lo que despertó sospechas y al ser verificados los datos en el sistema SIIPOL, se constató que el vehículo en referencia, estaba solicitados por la delegación Barcelona del estado Anzoátegui, según averiguación No. H-148.548, por el delito de hurto según denuncia de su propietario, ciudadano RICARDO DE MARCHENA YESURUN.
El fiscal del Ministerio Público, en vista de que existen fundados elementos de convicción, para estimar al imputado José Manuel Antón Trujillo, como autor del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, proveniente de hurto, pues era quien conducía el vehículo, que no le pertenecía y que fue objeto de un hurto, solicitó la aplicación de una medida cautelar, para continuar las investigaciones, mientras que pidió la libertad plena para el otro imputado Rafael Mota, por estimar que su conducta no es típica, ya que solo estaba en el lugar de los hechos, sin poder establecérsele alguna relación con el vehículo.
Este Tribunal para decidir observa, que no existen fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en el hecho punible, ya que según lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, se requiere la acreditación de por lo menos una de las acciones allí previstas, que son: adquirir, recibir, esconder o intervenir de alguna manera, para que otro adquiera, reciba o esconda el vehículo con pleno conocimiento que el mismo proviene de un robo o un hurto. Y en el presente caso, según lo que se desprende de las actuaciones, el vehículo, no estaba escondido, ya que fue hallado en plena vía pública y el hecho que el imputado haya estado en el lugar, no significa que deba presumirse que ejecutó o estaba ejecutando alguna de las acciones mencionadas, ya que ello debe acreditarse con hechos objetivamente considerados y perfectamente delimitados o mediante acciones especificas conducidas a alcanzar la finalidad del aprovechamiento. Además, del contenido del acta de investigación, suscrita por el detective Edgar Arocha, donde se dejó constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado y su acompañante, simplemente se refieren a que un ciudadano se identificó como propietario y asumió una actitud violenta, sin llegar a especificar si el mismo, conducía el vehículo, ya que también estaba una ciudadana, a quien identificaron como Neibilis Rondon. También menciona a dos ciudadanos más que llegaron en ese momento, para ayudar a cambiar el caucho, quienes tampoco fueron imputados.
Como puede verse, el único elemento incriminatorio del imputado José Manuel Trujillo, es lo dicho por el funcionario Edgar Arocha, ya que ni siquiera el Funcionario que según realizó la búsqueda de los datos de la camioneta en el sistema SIIPOL, suscribió el acta respectiva, lo que deja carente de elementos suficiente para la acreditación del hecho punible y mucho menos, para sostener la participación del imputado en dicho hecho, por lo que no están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 256 de ese mismo Código y en consecuencia debe ser declara sin lugar la solicitud y ordenar la libertad sin restricciones de los dos ciudadanos presentados en calidad de detenidos ante este Tribunal y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, formulada en contra del imputado JOSÉ MANUEL TRUJILLO ANTÓN, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.220.686, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-04-75, residenciado en Brisas del Golfo, Sector El Mirador, casa N° 412, Cumaná, Estado Sucre y en consecuencia se ordena su libertad, sin restricción alguna. Así mismo, se ordena la libertad del ciudadano RAFAEL HILDEBRANDO MOTA, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.664.583, residenciado en Caigüire, calle Monte Piedad, casa S/N, cerca de la Bomba La Ventaja, Cumaná, estado Sucre, de profesión ayudante de mecánico, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-05-71, a quien no se le imputó delito alguno. Librese Boleta de libertad y oficios correspondiente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria
ABG. IVETTE FIGUEROA
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