REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000282
ASUNTO : RP01-P-2006-000282


Realizada la Audiencia Preliminar por acusación contra el ciudadano JOSÉ MENESES RAMOS, por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana ERIKA DEL VALLE VALLENILLA CABEZA.

Escuchado el Fiscal del Ministerio Público, Abg. NELSON MONTERO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 46 al 52 de la presente causa, presentado en fecha 13/03/06, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida y se le cambie el centro de reclusión en vista que la comandancia de este Estado se encuentra en hacinamiento, asimismo solicitó formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente.

Al otorgársele el derecho de palabra a la victima ciudadana ERIKA DEL VALLE VALLENILLA CABEZA, manifestó no desear declarar, en virtud de que encuentra nerviosa y temerosa a represalias.

Seguidamente se le concedió la a palabra al imputado JOSÉ MENESES RAMOS, imponiéndolo antes de los preceptos Constitucionales establecidos en el artículo 49, ordinales 3° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ”…lo que pasa es que la señora vende droga y yo consumía droga, yo ese día le gasté a ella bastante real y me dirigí a la casa de ella, hablando con ella para ver si me fiaba mas droga porque la necesitaba, cuando estoy hablando con ella se puso con un escándalo que yo y que la quería violar, entonces yo me voy, entonces por calle “Las Mercedes” hay un muro que esta allí, cuando me voy por allí viene un señor que vive por la casa lo saludo y me voy para mi casa, y en eso de las nueve de la noche tengo ratico durmiendo y vienen los policías y me agarran y yo creo que eso es como una venganza, por que yo a un primo de ella le metí unos palazos, ya que esa vez no me pudieron hacer nada, y se están aprovechando de eso que yo no lo hice, eso es malo, yo mantengo 5 hermanos míos…”

Escuchada la defensa, Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien expuso: “ tal y como señaló el Fiscal en esta sala en contra de mi defendido, acusa a mi defendido del delito de violación en virtud de denuncia hecha por la victima en esta sala, voy invocar en este acto la presunción de inocencia cuando la señora Erika denuncia ella dice que tuvo conversación con unos esposos, que fueron testigos de lo que ella conversó mas no testigo que vieron lo ocurrido, allí menciona al señor Julio Marchan y dice la señora que esta señor estaba con su esposo se encontraba en esos momentos de pesca llama la atención de que el Ministerio Público haya hecho investigación con respecto ala que dice la señora Erika, mi defendido ha alegado su participación la defensa entiende que son hechos bastante repudiados, ciudadano es no salga en libertad ya que este ciudadano es refractario ante cualquier medida, o sea que no puede regenerarse, para hacer estas imputaciones debió investigar este caso, este prontuario no lo podemos porque tenemos que juzgar lo ocurrido ahora y no en los antecedentes, el resultado del examen medico legal aparece allí es resultado de desfloración antigua lo que le salió a ella es normal que haya tenido alguna relación sexual con su esposo u otra persona, no aparece declarando la esposa del señor Julio Arcia, me parece de que debiera de admitir esta acusación la misma no reúne los requisitos exigidos en el COPP, si hubo una violación si este ciudadano utilizó la fuerza debía haber algún signo de violencia, lo que afirma mi criterio es el examen legal, con esto que tenemos no es suficientes, ya que si observamos el aspecto de humilde y las condiciones que este ciudadano presente yo no creo que se condene por lo hechos acusados por el Fiscal y si imaginamos que pudiera tener una relación quien lo ha desvirtuado el MP no desvirtuó lo alegado por mi defendido eso , yo sigo presunción de inocencia solicito su libertad y en todo caso una medida cautelar en base de ese principio de inocencia 108 de la constitución, solicito no se admita la acusación ya que en la misma no hay una relación clara y sucinta de los hechos que demuestren que este ciudadano es responsable, el Fiscal no aportó las pruebas suficientes, si no comparte ciudadano Juez, el criterio de la defensa y ordena apertura ajuicio pues hago mías las pruebas promovida por el Ministerio publico, quizás la defensa va insistir y el Ministerio Público va alegar que no es la oportunidad en cuanto a veces en juicio de que existen dos personas de estas dos personas del supuesto esposo y de la esposa del señor Julio, y que la ciudadana aporte los nombres de ellos, en cuanto las documentales del Ministerio Público, la defensa se opone a la solicitud del Ministerio publico en cuanto a que se incorpore al acta policial en vista de que estas no son pruebas documentales 358 del COPP…”

Este Tribunal tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328 de dicho texto, Primero: se admite la Acusación Fiscal en su Totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ya identificado, por los delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículos 374 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 12-02-2006, a las 2:20 AM, cuando el imputado de marras se presenta en la residencia de la víctima, ubicada en la población de Santa Fe, Sector La Boca a la altura de La Canchita, Parroquia Raúl Leoni Municipio Sucre del Estado Sucre y sin su consentimiento y bajo amenazas la obliga a tener relaciones sexuales, respecto a las pruebas ofrecidas por las partes, se proceden ha admitir por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: la declaración de los expertos Arquímedes Fuentes y Helmes Rivero, quienes realizaron el examen forense a la victima, la declaración de los funcionarios policiales JOSE LUIS BELLO, PEDRO DE LA ROSA, JOSE MENDOZA Y JOSE GAMARDO, quienes iniciaron la investigación y detuvieron al imputado, los testigos JULIO JOSE MARCHAN, ERIKA DEL VALLE VALLENILLA, relacionados con los hechos, finalmente se admite de conformidad con el artículo 339 DEL COPP examen medico legal practicado a la victima, suscrito por los médico forense anteriormente señalados. Respecto a la solicitud de admisión de las pruebas realizada por la defensa, este Tribunal las desestima por considerarlas extemporáneas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada por este Juzgado a la que la Representación Fiscal pidió se mantuviera y la defensa se opuso a ello, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma, a demás de cumplir con todos los requisitos exigidos.

En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: como voy a admitir los hechos si yo no he hecho nada. Es todo.

Escuchado lo manifestado por el Imputado, este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO CONTRA EL IMPUTADO JOSÉ MENESES RAMOS, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01-06-1982, titular de la cédula de identidad N° 15.249.111, residenciado en Calle Las Mercedes, Casa S/N, cerca de una farmacia Santa Elena, Santa Fe, Estado Sucre. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese boleta de Encarcelación, ofíciese al Comandante de la Policía del Estado; Líbrese oficio al Director del Instituto Internado Judicial de este ciudad, a los fines informarle de la presente decisión, haciéndole la observación de que dicho imputado ha manifestado en esta sala que por temer a su integridad dentro de las instalaciones del internado se tomen las medidas necesarias para garantizar al mismo su derecho a la vida y a la Integridad física, e informándole que éste permanecerá recluido a la orden de este despacho hasta tanto se remita la causa al Tribunal de juicio. Es todo, cúmplase.

Juez Quinto de Control,

ABG. DOUGLAS RUMBOS


La Secretaria

ABG. OSMARY ROSALES