REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000728
ASUNTO : RP01-P-2006-000728
Realizada la Audiencia Oral, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, presentada por la Dra. Gilda Prado Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.419, nacido en fecha 04-08-1984, domiciliado en el caserío Maurate, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del estado Sucre por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. La Representante del Ministerio Público, ratificó en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al imputado FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar.
Escuchada a la defensa, Dra. Elizabeth Betancourt quien expuso: Revisada las actas de la presente causa, considera prudente solicitar una libertad sin restricciones, por cuanto no se cubre el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que existe es un acta policial y la misma no es sustentada por otro elemento, aún cuando ni si quiera consta la denuncia de la víctima.
Este Tribunal presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, considera que ha ocurrido un hecho punible el día 02 de abril de 2006, sancionado por el Código Penal, cuando el ciudadano Francisco José González le causo una herida al ciudadano Daniel José Flores Sucre con un arma blanca tipo navaja en la región temporal maxilar derecha, y herida en el hombro izquierdo, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Al revisar las actas procesales se observa al folio 2 acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de, modo tiempo y lugar donde ocurrió el hecho, cursa al folio 6, acta donde se hace entrega del arma; el acta del folio 9, la planilla de remisión de objetos 347-06, donde remiten el arma implicada, del acta de investigación de folio 14, relativa a la inspección realizada al arma y el examen médico que riela al folio N° 16, de donde se evidencia las lesiones causadas, que permiten calificar el presente delito; con los elementos antes señalados estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que estamos ante la presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado pudiese ser autor o participe del hecho investigado, los mismos se desprenden del acta policial, del folio 2 y del acta del folio 6, acta donde se hace entrega del arma, de donde se desprende la posible participación del imputado de autos, por todo lo antes expuestos.
Finalmente por no estar acreditado el Peligro de Fuga, tal como lo expuso la representación fiscal; este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le DECRETA al imputado FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.419, nacido en fecha 04-08-1984, domiciliado en el caserío Maurate, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, del Estado Sucre, Medida cautelar Sustitutiva a la privación judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Daniel José Flores Sucre. De conformidad con los artículos 250 ordinales 1° y 2° y el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la prefectura de Aricagua, parroquia Aricagua, Municipio Montes, cada 15 días por el lapso de 6 meses y la prohibición de comunicarse con la víctima Daniel José Flores. Líbrese boleta de libertad, junto con oficio dirigido ciudadano Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se ordena librar oficio al Prefecto de la Parroquia Aricagua, Municipio Montes, participándole la medida acordada. Se acuerda copia simple de este acto para las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
El Secretario
Abogado Luis Alfredo Prieto