REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000714
ASUNTO : RP01-P-2006-000714


Realizada la Audiencia Oral en virtud de la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad, presentada por el Dr. César Guzmán, Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los imputados MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, ANDRY JOSÉ MAIZ VELÁSQUEZ Y DARWIN MANUEL MAIZ VELÁSQUEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICO, previsto y sancionado en el artículo 31, en el segundo supuesto del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Escuchado al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y solicitó la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, ANDRY JOSÉ MAIZ VELÁSQUEZ Y DARWIN MANUEL MAIZ VELÁSQUEZ, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Solicito la privación de libertad conforme a los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso a los imputados MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, ANDRY JOSÉ MAIZ VELÁSQUEZ Y DARWIN MANUEL MAIZ VELÁSQUEZ del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando todos querer declarar.
Se le concedió el derecho de palabra a la imputada MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, Venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.705.027, nacida en fecha 30-10-1958, domiciliada en el Dique viejo, calle 05, casa S/N, Cumaná estado Sucre, quien expuso: “…cuando se fue hacer el allanamiento si se le abrió la puerta a los policía y en ningún momento se consiguió droga en mi casa, y uno de mis hijos me fue a visitar que no vive allí en ese momento llega el allanamiento, ellos anduvieron toda mi casa, ello agarraron para atrás de mi casa, brincaron y consiguieron eso, en mi casa no consiguieron nada, en mi casa consiguieron el papel de aluminio porque tengo una cocina que limpiar, el bicarbonato se le hecha a las caraotas y lo utilizó porque estoy recién operada de apendicitis…”
Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado DARWIN MANUEL MAIZ VELÁSQUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.415, nacido en fecha 03-09-1979, domiciliado en el Barrio San José, frente a la Clínica Oriente, Cumaná estado Sucre, quien expuso: “…Yo venía a buscar unos papeles para trabajar, y me metí para la casa mi mama estaba haciendo comida, y me pregunto que haces por aquí, yo le dije que venía a buscar unos papeles para trabajar, yo iba para la playa, yo senté los niños afuera, al rato siento que llegan, y echaron eso abajo, dicen que es un allanamiento yo vi la orden, y les dije que pasaran, yo estaba con los testigos y los funcionarios, revisaron los colchones, sacaron la harina pan, y la regaron, fueron para atrás brincaron el paredón y salieron diciendo que había una broma por allí, me puse hablar con los funcionarios que me conocían, yo soy un trabajador y los policías lo saben porque les he llevado corotos para su casa, cuando trabajaba con el turco…”

Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado ANDRY JOSÉ MAIZ VELÁSQUEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.414, nacido en fecha 10-05-1978, domiciliado en el Dique viejo, calle 05, casa S/N, Cumaná estado Sucre, quien expuso: “…en el allanamiento ellos llegaron tirando la puerta abajo, yo iba con ellos, llegaron al fondo brincaron el paredón dos funcionarios como a los 15 minutos llegaron con unas bolsas hablaron con los testigos, y yo les dije que habían revisado la casa y no consiguieron nada, en la casa estaba mi hermano, yo les pregunte de donde había salido eso, yo le dije a un funcionario que estuviera pendiente con el arma porque habían unos niños, yo no entiendo porqué…”
Escuchada la defensa, Dra. Alina García quien expuso: que la defensa una vez hecha una revisión minuciosa de las actas procesales de la presente causa, observa que la orden de allanamiento estaba dirigida a Ronny Velásquez, lo que demuestra que la investigación no esta dirigidas a estos ciudadanos, y en cuanto al ciudadano Darwin Velásquez no reside en esa vivienda, ya que se encontraba de forma circunstancial, por lo que considero que no existe suficientes elementos de convicción, es decir, no se cumple con el ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, además de no existir una inspección en el sitio de los hechos, por lo que solicito se le otorgue su libertad inmediata. En cuando a los imputados María Velásquez y Andry Maiz, considero que existen aún diligencias por practicar, como son la inspección en el lugar de los hechos, así como la experticia química a la sustancia incautada, por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar, conforme al artículo 256 ordinal 3, ya que no existe peligro de fuga por tener los imputados residencia fija, y los mismos no tienen registros policiales, aunado a la precalificación fiscal, ya que el delito imputado no excede de la pena de 10 años. Si el Tribunal no llegara a compartir lo solicitado por la defensa le solicita al Tribunal mantenga a mis representados en la comandancia de policía por el tiempo de la privación judicial de libertad.

Finalmente el Juez tomó la palabra y expuso: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, y la declaración de los imputados, considera este tribunal que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el día 02 de abril de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado, con una orden de allanamiento practicada en el sector el “Dique Viejo”, Calle 5, Casa S/N, decomisaron veintiséis (26) envoltorios de crack, con un peso bruto de 5.1 gramos, ciento veintidós porciones de crack, con un peso bruto de 7.5 gramos, una bolsa con varios pedazos de presunto crack, con un peso bruto de 31.5 gramos, y ochenta y un (81) mini-envoltorios de presunta cocaína, con un peso bruto de 26.7 gramos, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Al revisar las actas procesales observa al folio 2 acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de, modo tiempo y lugar donde ocurrió el hecho, cursa al folio 4, acta de allanamiento, donde funcionario del mismo Cuerpo recogen las circunstancias de modo y lugar, la sustancia incautada y la identificación de los testigos instrumentales; de las actas de entrevistas a los testigos instrumentales que rielan a los folios 6 y 7, quienes corroboraron lo manifestado por los funcionarios de la Policía del Estado, y finalmente con el acta de investigación que riela en el folio N° 10, con los elementos antes señalados estima este Tribunal que los mismos son suficientes para considerar que estamos ante la presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados pudiesen ser autores o participes del hecho investigado, los mismos se desprenden del acta policial, del folio 2, del acta de allanamiento cursante al folio 4 y de las actas de entrevistas cursante a los folios 6 y 7, de las cuales se desprenden que dichos imputados se encontraban en la misma vivienda al momento del allanamiento, relacionándolos así con el hecho investigado.
En relación al peligro de fuga contenido en ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo a criterio del Tribunal, se encuentra acreditado, Primero: En virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar responsable los imputados, es significativa; segundo: se toma en cuenta la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos, que no solamente atentan contra la salud de los ciudadanos, si no que el mismo origina la comisión de otros tipos de hechos delictuales por parte de las personas que abusan de su consumo.

Por todo lo antes argumentado este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le DECRETA a los imputados MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, Venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.705.027, nacida en fecha 30-10-1958, domiciliada en el Dique viejo, calle 05, casa S/N, Cumaná estado Sucre, ANDRY JOSÉ MAIZ VELÁSQUEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.414, nacido en fecha 10-05-1978, domiciliado en el Dique viejo, , calle 05, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, y DARWIN MANUEL MAIZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.008.415, nacido en fecha 03-09-1979, domiciliado en el Barrio San José, frente a la Clínica Oriente, Cumaná estado Sucre, La privación judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Se desestima la solicitud de medida cautelar y de libertad plena solicitada por la defensa por todo lo antes fundamentado, conforme a los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, 251ordinales 2 y 3 y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte. Líbrese boletas de encarcelación, junto con oficio dirigido ciudadano Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo, cúmplase.
Juez Quinto de Control .

Douglas Rumbos

El Secretario

Luis Alfredo Prieto