REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000981
ASUNTO : RP01-P-2006-000981


Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, seguida al Ciudadano EDGAR OSWALDO ESPINOZA CARPINTERO, en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, representada por el abogado Cesar Guzmán, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de al colectividad.

Se le otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 29/04/06, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 28/04/2006, aproximadamente a las 1 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, reciben una llamada en la informan que en la calle nueva de la parroquia San Lorenzo, un sujeto que vestía pantalón bermudas rojo y franela azul se encontraba vendiendo drogas, se envía al sitio una comisión al lugar mencionado avistan al ciudadano con estas características, le dan la voz de alto, los funcionarios conforme lo dispone le articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican la revisión corporal, encontrándole en le pantalón que vestía en la pretina del pantalón del lado izquierdo parte delantera una caja de fósforos de color rojo identificada como caballo rojo, contentiva en su interior 21 envoltorios de papel sintético de varios colores, con un polvo blanco presuntamente droga de la denominada cocaína y con la cantidad de bolívares 32 mil - Así mismo ratifica los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano EDGAR OSWALDO ESPINOZA CARPINTERO.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario, se hace la acotación que no se contó con la presencia de testigos en el procedimiento en virtud de lo avanzado de la hora y lo peligroso del lugar aunado al criterio que ha sostenido de manera reiterada por la Corte de Apelaciones de esta sede…”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDGAR OSWALDO ESPINOZA CARPINTERO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó que deseaba declarar y expone: “…la noche del jueves 27 de abril me encontraba yo en mi casa en ese momentico salgo afuera cerquita de mi casa no sabía que había operativo, cuando me regreso que voy a acostarme pasa la policía y me para me pega de la pared no tengo idea de donde sale la droga que me están culpando, yo soy un muchacho sano, los policías en vez de preguntarme me pegan contra la pared de mi casa, me preguntan donde vivía, le meten una patada a la puerta donde hay dos niños pequeños que se asustaron. Mi mamá veía televisión a mis dos hermanos los sacaron para afuera y nos montaron en al patrulla, yo trabajo estudio, tengo un hermano Omer Espinosa, el gobierno nos asignó un crédito para caña de 9982000 para caña el me dio a guardar 1300000 para que los guardara para arreglar la carretera que estaba fea, entraron a la casa hicieron desastres, no encuentran droga, no me enseñaron orden de allanamiento, yo no vendo drogas, yo acabo de graduarme y mis papeles los tengo en la zona estoy esperando mis papeles quiero seguir adelante, yo no consumo eso me pueden hacer exámenes, no vendo eso, yo trabajo con mi hermano…” La defensa lo interroga ¿a cuántos detienen? A mi y a mis dos hermanos que estaban acostados y a mi cuñado; ¿Qué hicieron con ellos? No sé los soltaron al otro día; El juez lo interroga ¿ud hace la alusión en su declaración de un dinero de un crédito, porqué menciona eso y donde está ese dinero? Ese dinero un millón trescientos mil, me lo dio mi hermano a guardar para acomodar la carretera mis hermanos cuando me fueron a visitar ayer me dijeron que los policías cuando entraron en la casa, revisaron el bolso y se lo llevaron, no sé donde está esa plata.

Seguidamente la palabra a la Defensa Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Revisadas a las actas de la causa aunado a lo declarado por mi representado, considera procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una sola acta policial que a pesar de estar suscrita por varios funcionarios se desprende de la misma que un numero de ellos llega posteriormente al procedimiento no presenciando los mismos el procedimiento en cuestión, establece la representación fiscal que no hace falta la declaración de testigos que avalen el acta policial y si bien es cierto que el tribunal supremo de justicia ha sostenido en forma reiterada, que los mismos hacen falta en la fase de juicio siendo a su entender que los mismos no son necesarios en esta fase de investigación , de esto difiere esta defensa ya que con esa actitud estamos convalidando las actuaciones policiales que se realizan de forma arbitraria observando esta defensa, esa proliferación de abusos por parte de los órganos policiales, insistiendo esta defensa que esa decisión se ajusta tanto a la fase de investigación como a la de juicio, y muy a pesar de lo sostenido por la Corte de Apelaciones de esta sede, de la cual se apega el Fiscal donde el acta policial es suficiente para decretar una privación de libertad, no es menos cierto que según el ordenamiento jurídico se encuentra en el vértice más alto por lo que en consecuencia esa inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o participe del delito imputado, es por lo que esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones en caso contrario pido se decrete una medida cautelar de la contenida en el Pert 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que mi representado no registra entradas policiales ha aportado ante esta sala un domicilio estable y aunado a la entidad de la pena a establecer invoco la aplicación del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el peligro de fuga o de obstaculización no existe por parte de mi representado; igualmente considera esta defensa que faltan diligencias de investigación por practicar, ya que de la declaración rendida por mi representado se evidencia por parte de los funcionarios un abuso de autoridad al igual que faltaría establecer dónde se encuentra el dinero mencionado por mi representado, por lo que solicito se abra una investigación a los funcionarios que practicaron en dicho procedimiento.

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: respecto a la comisión del hecho punible analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La COLECTIVIDAD el cual ocurrió el día 28/04/2006 en el sector San Lorenzo, Cumanacoa, por lo que se trata de un hecho de reciente data, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 2 y 3 acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, suscrita por los funcionarios actuantes, concatenada con acta de aseguramiento del folio 6 donde se deja constancia de las circunstancias del peso de la sustancia, resultando ser 4.02 mg; consta al folio 11 oficio de remisión de objetos y cursa al folio 10 planilla de decomiso de drogas, elementos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el Tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, ahora en relación a los fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el tribunal estima que solo existe la referida acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, sin embargo no hay nada con que adminicular la mencionada acta, al no existir los fundados elementos de convicción y por ende no llenarse los extremos exigidos del ordinal 2 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista esta circunstancias este Tribunal no se pronunciará, con respecto al requisito del tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente es desestimar la solicitud fiscal y se ordena la Libertad Sin restricciones del imputado EDGAR OSWALDO ESPINOZA CARPINTERO; en consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano EDGAR OSWALDO ESPINOZA CARPINTERO, de 27 años de edad, cedula de identidad 14885669, nacido el 13/08/1978, domiciliado en San Lorenzo Calle Nueva, casa 40, Cumanacoa Estado Sucre por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndole saber al imputado de su deber a acudir a los llamados de los tribunales y de la Fiscalía del Ministerio, quedando en Libertad desde esta misma sala de audiencias. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Es todo cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS

SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA