REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000008
ASUNTO : RJ01-P-2000-000008



Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados ARMANDO JOSE ALVAREZ, YERLIN JOSE MARVAL, y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, oída la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso en los siguientes términos: acuso a los imputados ampliamente identificados, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias estupefacientes, Lesiones Personales y Robo a Mano Armada, cometidos en perjuicio de la Colectividad, en contra del imputado Francisco Javier Figueroa, venezolano, mayor de edad, C.I. No. 14.670.620, nacido el 28-03-70, se le imputa Distribución de Estupefacientes, Robo a Mano Armada y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos en los Art. 434 de la Ley de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Art. 460 del Código penal y 415 del mismo Código, en perjuicio de la Colectividad, y de los ciudadanos Lenny Isabel Rosales, Juan Carlos Veliz, Esteban Luis Aponte Mecallo. Al imputado Armando José Álvarez Hernández, venezolano, mayor de edad, C.I. No. 13.664.420, nacido 25-06-77, residenciado en Bebedero, vereda 14, No.16 Cumaná; y al imputado Yerlin José Marjal, venezolano, mayor de edad, C.I. No. 15.741.532, nacido el 01-04-80, residenciado en el Barrio Los Molinos Casa S/N, a quienes se les imputa el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, art 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente al imputado Carlos Alberto Rodríguez Martínez, venezolano, mayor de edad, C.I. No. 17.447.909, nacido el 14-10-81, residenciado en la Llanada, sector 01, avenida 04, No. 32, a quien se le imputa el delito de Robo a Mano Armada, previsto en el art. 460 del Código Penal en perjuicio de Jenny Isabel González, así mismo considera que las investigaciones arrojaron bastantes elementos para el enjuiciamiento de estos ciudadanos ciando el día 23-11-99 aproximadamente a las 4 de la tarde, de funcionarios adscritos a la división de inteligencia de Policía del Estado Sucre, procedieron a allanar la residencia de Armando Hernández, ubicada en la calle 13, No. 12, sector 04 de la Llanada, y en presencia de testigos lograron incautar 176 envoltorios pequeños de papel aluminio contentivos de sustancias denominada crack, 38 envoltorios pequeños de papel aluminio contentivos de residuos vegetales resultando ser marihuana, 15 cassetes de material plástico, 3 carteras de caballeros con documentos personales, y la cantidad de 10.355 bolívares en papel moneda de diferentes denominaciones, una planta de sonido marca Aiwa, serial S10P83RO104, con sus cornetas practicando la detención de Francisco Javier Figueroa, Armando José Álvarez y Yerlin Jose Marval, ahora bien el 17-11-99 a las 1 y 10 de la tarde aproximadamente, la ciudadana Lenny Isabel Rosales Cedeño se encontraba en las cercanías de la farmacia la Llanada, cuando dos personas la sometieron, una con el brazo por detrás y la otra le puso la mano en el cuello, la despojaron de tres cadenas gruesas una con un dije en forma de sol, una llave, un azabache, una peonía y dos trébol pequeñitos, un anillo de graduación de oro, fue golpeada por los sujetos arrastrada por el piso, esta forcejeo con ellos y fueron detenidos por este hecho los ciudadanos Francisco Javier Figueroa y Carlos Alberto Rodríguez Martínez, también en fecha 09-04-99 en horas de la tarde el ciudadano Francisco Javier Figueroa utilizando arma de fuego tipo revolver, se encontraba haciendo disparos en el sector 03 de la Llanada, y alcanzó con ellos al ciudadano Esteban Luis Mecallo en el pectoral, y en la región glútea al ciudadano Juan Carlos Veliz Lemus, solicito el cambio de calificación por Robo Simple previsto en le art 457, por cuanto no se desprende de la declaración de la victima y testigos que hayan sido conminados con arma de fuego.




Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, se les impuso de los ordinales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra a los imputados ARMANDO JOSE ALVAREZ HERNANDEZ, YERLIN JOSE MARVAL, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ. Quienes manifestaron no querer declarar.

La defensa pública al otorgársele la palabra argumentó: el ABG. JESÚS AMARO expuso: “…esta defensa observa que esta acusación y el hecho de la acción penal intentada por el Ministerio Público descansa sobre los hechos de los actos conclusivos uno en lo cual hace referencia a uno de los imputados y otro en el cual hace corrección formula imputaciones sobre los demás imputados, entiende esta defensa que el acto conclusivo es aquel que se emite una vez concluida las actuaciones, es un acto único salvo que el Tribunal de Control en ejercicio a solicitud de una de las partes, extienda dicho acto, es decir no se debe considerarse el acto conclusivo y no se expliquen las razones, como decía debe ser subsanarse a solicitud de las partes por decisión del Tribunal de Control que tramita dicha acusación; no ha sido este el caso que nos ocupa en el segundo acto conclusivo, no se hace mención expresa el Ministerio Público, de manera que se observan dos actos distintos con dos acusaciones distinta, estamos en presencia de un acto jurídico que genera indefensión por esto demando la nulidad del mismo, pudiera considerar el Tribual apartándose de lo expuesto de la defensa, que coopero de alguna manera la corrección de los dos planteamientos distintos que se hicieron en distintos momentos y en distintas acusaciones, sigue esta defensa con esta postura, sin saber cual será la acusación que admitirá en ente acto este Tribunal, y al cual de ellas debemos contestar, se emita un solo acto de acusación en el cual se satisfaga los errores de proceder del Ministerio Público, por los posibles efectos negativos que a la defensa pudiera, tener, a todo efecto esta defensa contesta a cualquiera de las dos, indicando que la narración de los hechos contrasta con los fundamentos de dicha imputación todo vez que hace mención que el allanamiento se produce en la residencia de Armando Álvarez, y sin abundar en precisiones, esta defensa observa que no fue en la casa de este ciudadano donde se incautó la droga; la cuestión de si estaban dentro o fuera de esa residencia se ventilara en le juicio oral y público, pero como aspecto fundamental de lo acontecido en esta audiencia resurge como fundamento a la defensa y por eso lo opongo como excepción la falta de fundamentos que es un requisito establecido, y que es una excepción el cumplimiento de requisitos formales, para que la acusación pueda ser admitida contra mis defendidos. Esta defensa considera que carece de los elementos claves, es decir de los elementos de convicción, solicito que sea declarado con lugar esta excepción que se opone el incumplimiento de requisitos formales de esta acusación, y de ser declarado con lugar este Tribunal debe sobreseer la causa en lo que respecta al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” Solicitó el Sobreseimiento de la causa y a todo evento la defensa hace suyas las pruebas que este Tribunal admita, así mismo consideró que no debe admitir la de testigos del delito de lesiones por la solicitud de sobreseimiento realizada, Solicito que no se admita ninguna otra documental. Otra posición es que no admita el testimonio de las victimas y de los testigos así como el reconocimiento a los que el Ministerio Público ha hecho alusión toda vez que dichos testimonios son prueba para el delito de Lesiones el cuál este Tribunal sobreseerá, por último solicitó que este Tribunal estudie la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar a su defendido Yerlin Marval, toda vez que las circunstancias han cambiado en este delito en una rebaja sustancial de pena, ya que su defendido está privado por otro delito, y en el caso del defendido Armando José Álvarez, solicito otra medida, toda vez que tiene que viajar cada treinta días desde Valencia hasta Cumaná, trabaja, convive con una persona.

La defensora ABG. OMAIRA CENTENO expuso: “…en el caso que nos ocupa la defensa de Carlos Alberto Rodríguez Martínez comparte lo expuesto por el colega que me precedió en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación presentada, cursa al folio 219 al 223 de la primera pieza acusación presentada por el Ministerio Público de fecha 12-05-00 y al folio 224 de la misma pieza de fecha 15-05-00 auto del alguacilazgo donde recibe la acusación presentada, y al folio 225 auto del tribunal quinto de control donde dan por recibida la acusación presentada contra Francisco Javier Figueroa por el delito de Distribución de Estupefacientes, Robo a Mano Armada y Lesiones Menos Graves, esto de la primera pieza, y cursa a los folios 15 al 19 de la segunda pieza acusación fiscal también de fecha 12-05-00 dirigida contra los ciudadanos Francisco Javier Figueroa por el delito de Distribución de Estupefacientes Robo A mano Armada y Lesiones Menos Graves, Armando José Álvarez Hernández y Yerlin José Marval por el delito de Distribución de Estupefacientes y contra Caerlos Alberto Rodríguez Martínez por el Delito de Robo a Mano Armada, al folio 20 acta de alguacilazgo de fecha 08-07-00 y al folio 21 auto del tribunal donde suspende un acto de audiencia preliminar, con estas actuaciones considera la defensa que se esta dejando en total estado de indefensión a mi defendido y a los demás toda vez que no se sabe contra cual acusación debe la defensa ejercer la misión de defender y es por ello que solicito que declare la nulidad de dicha acusación y por ende el sobreseimiento de la causa, ahora bien en el supuesto que el tribunal no comparta el criterio de la defensa y que las acusaciones presentadas cumplen con los requisitos como para que se lleva juicio a mi defendido y a los otros imputados en virtud del cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público comparte esta defensa este argumento, ya que ni la victima ni los testigos hacían alusión que habían sido conminados con arma de fuego, y en vista de esto solicita esta defensa se le otorgue a mi defendido una medida sustitutiva de libertad, ya que estaría acusado por el delito de robo simple, en cuanto a los elementos de fundamentación de la acusación igualmente esta defensa comparte lo expuesto por el Dr. Amaro, así como lo relacionado con los medios de prueba a los cuales hace referencia el Ministerio Público, y en supuesto negado que sean admitido por el Tribunal esta ejercerá el derecho, de repreguntar e interrogar los testigos y expertos que pudiese el tribunal admitir como medios de prueba, aun cuando la defensa considera se debe anular las acusaciones presentadas por el ministerio público, así mismo solicito copia simple de la presente acta…”

Acto seguido, el Tribunal pasó a decidir: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, la modificación de la acusación y la solicitud de sobreseimiento y oída la exposición de la defensa, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ordinal 2°, al no tener una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los imputados, de la lectura de los mismos no resulta claro la participación de los imputados en los diversos delitos; resulta muy confuso la atribución de los delitos a cada participante y la manera en que estos supuestamente participaron, no coincidiendo los fundamentos de hecho con los medios de prueba ofrecidos e igualmente contrastan con delitos imputados.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decretar el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos Armando José Álvarez Hernández, venezolano, mayor de edad, C.I. No. 13.664.420, Yerlin José Marjal, venezolano, mayor de edad, C.I. No. 15.741.532, nacido el 01-04-80, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y a Carlos Alberto Rodríguez Martínez, venezolano, mayor de edad, C.I. No. 17.447.909, por el delito de Robo a Mano Armada, previsto en el Art. 460 del Código Penal en perjuicio de Jenny Isabel González; por carecer de requisitos formales para intentar la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del COPP en su primer aparte en concordancia con lo previsto en los artículos 28 ordinal 4° y 33 ordinal 4°, art 326 ordinal 2° y el art 330 ordinal 3° ejusdem. Finalmente se decreta la extinción de la acción penal por muerte a quien en vida se llamara Francisco Javier Figueroa, venezolano, mayor de edad, C.I. No. 14.670.620, por los delitos de Distribución de Estupefacientes, Robo a Mano Armada y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos en los Art. 434 de la Ley de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Art. 460 del Código penal y 415 del mismo Código, en perjuicio de la Colectividad, y de los ciudadanos Lenny Isabel Rosales, Juan Carlos Veliz, Esteban Luis Aponte Mecallo. De conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal y 318 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad al imputado Carlos Alberto Rodríguez y ofíciese a la Unidad del Alguacilazgo participando del cese de la medida cautelar al ciudadano Armando Álvarez, ofíciese al Director del Internado Judicial de Carúpano del sobreseimiento al ciudadano Yerlin José Marval. Remítase la causa al juzgado de ejecución una vez transcurrido el lapso de ley. Notifíquese a las víctimas. Es todo, cúmplase.
El Juez Quinto de Control,

Abg. Douglas Rumbos


Secretario

Abg. Aulio Durán La Riva