REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000971
ASUNTO : RP01-P-2006-000971


Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en la Causa seguida al Ciudadano VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, representada por el abogado Jesús Requena, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Comercial Savoy.

Se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Jesús Requena, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 28/04/06, haciendo a tal efecto en una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 26/04/06 en horas de la madrugada cuando personas desconocidas se introdujeron por medio de un hueco en la pared al local comercial N° 2 ubicado en el edificio SICA, donde funcionan específicamente las oficinas del comercio “Comercial SAVOY” y de donde lograron estos llevarse las personas varias mercancías cuyo monto asciende a la cantidad de 13.600.000, Bolívares; cocosetes, golosinas etc. Señala el Fiscal que éste ciudadano tuvo una Audiencia de Presentación de Imputado donde estaban presentes la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Defensora Elizabeth Betancourt causa RP01-P-2006-000303 del Tribunal Cuarto de Control donde el imputado sufría de los mismos malestares que hoy presente o simula. De la investigación surgieron elementos para determinar la participación del ciudadano Víctor Ramón Cariaco Hernández, quien fue aprehendido el día 27/04/06 siendo las 2:12 AM por comisión policial adscrito al destacamento N° 11 del IAPES a la altura del asilo de ancianos donde se pudo ver a este ciudadano cargando varios paquetes y al dársele la voz de alto y al hacérsele la revisión corporal se le logro incautar mercancías varias como chocolates, golosinas etc. Así mismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan su solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 3 y 4 del Código Penal. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observó que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 , 251 ordinales 2 y 5 parágrafo 1ro y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano VICTOR RAMON CARIACO HERNANDEZ, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha: 10/11/68, titular de la cédula de identidad N° 10.460.677, soltero, domiciliado en Urbanización Bebedero, vereda 34, casa N° 37 de esta ciudad de Cumana estado Sucre.- Por no estar evidentemente prescrito y por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario.

El Tribunal, acto seguido, impuso al imputado del derecho a ser oído, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; para lo cual manifestó declarar y expuso: “…Me desplazaba por un sitio cerca del indio viniendo de del ambulatorio del cumanagoto, en ese lugar me encontré unas cajas de chocolates y me detienen mas adelante donde estaban detenidos unas personas en una patrulla, después me soltaron y a las 6 de la mañana llegando a mi casa se presento una unidad deteniéndome otra vez…”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “ Vistas y analizadas cada una de las actas que integran la presente causa considera procedente esta defensa puntualizar que de las mismas no emergen elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado del delito precalificado por la fiscalía como lo es el HURTO CALIFICADO conforme al articulo 453 numeras 3 y 4 del Código Penal vigente, reposa acta de denuncia suscrita por el ciudadano Barreto Víctor el cual declara que personas desconocidas se introdujeron al local o firma comercial denominada voy así mismo manifiesta que se percata de lo ocurrido una vez que se presenta la referido local siendo las 8 de amanzana no teniendo el mismo conocimiento de las personas que presuntamente cometieran el hecho así mismo manifiesta que se trasladaba al comando policial de brasil donde le manifiestan que habían 2 personas detenidas pero que esos ciudadanos habían sido puestos en libertad cuestión esta que coincide o le da respaldo a lo declarado por mi representado, así mismo reposa acta policial suscrita por un solo funcionario de nombre Jaime carrera que es el que manifiesta dado el caso que pudo observar a un ciudadano que cargaba con varios paquetes y es quien práctica la detención dicha acta policial no tiene apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta, no habiendo ni siquiera testigos que respalden en este caso el dicho del referido funcionario ya que la victima no tuvo un conocimiento directo de los hechos y tomando en cuenta lo manifestado por mi manifestado considera esta defensa que la conducta no se subsume en el delito precalifica por el fiscal si bien es cerito que hay una acta de investigación aso como una experticia de avaluó real y registro policial de mi representado no es menos cierto que esas actas no constituyen o no hacen demostrar participación alguna así mismo llama la atención de esta defensa la cantidad millonario denunciada por la victima la cual arroja mas de 15 millones de Bolívares en confitería y lo único que logra incautar el único funcionario que practico el procedimiento es una caja de chocolate cuyo avaluó real la cantidad de 90 mil bolívares así mismo manifiesta la representación fiscal que mi representado puede influir en que la victima declare falsamente, victima que según se desprende de su no tiene conocimiento de los hechos acaecidos ni aun así referenciales, por lo cuanto la única información que recoge es la suministrada por los policías lo cual es totalmente contradictoria con el acta policial que recoge le procedimiento así mismo habla de peligro de fuga y tal como se evidencia mi representado es una persona humilde con arraigo en este país por lo que en consecuencia esta defensa solicita la libertad sin restricciones por no estar llenos los requisitos del articulo 250 C.O.P.P así mismo a hecho referencia el fiscal que mi representado tiene una causa por el tribunal 4 de control no siendo menos cierto que la mismo aun lo asiste la presunción de inocencia y el estado de libertad, principios consagrados en la norma adjetiva…”

Este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones: en cuanto a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; analizadas las actas procesales y lo anteriormente escuchado en esta sala, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de 26/04/06 en horas de la madrugada cuando personas desconocidas se introdujeron por medio de un hueco en la pared al local comercial N° 2 ubicado en el edificio SICA, donde funcionan específicamente las oficinas del comercio “Comercial SAVOY” y de donde lograron estos llevarse las personas varias mercancías cuyo monto asciende a la cantidad de 13.600.000, Bolívares; cocosetes, golosinas. Lo mismo se desprende del acta del folios 01 donde cursa la denuncia del hecho, realizada por el representante de la empresa, ciudadano Víctor Manuel Barreto Espejo; con el acta de inspección al sitio del suceso, que riela en el folio 16, con el acta policial del folio 18 donde se deja constancia de las circunstancias en que es detenido el hoy imputado, con el acta de experticia real del folio 25, todos estos elementos nos dan razón de la existencia del hecho investigado, quedando así satisfecho el ordinal 1 del artículo 250 ya señalado.

Respecto a las exigencias del ordinal 2 del mismo artículo, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en dicho hecho, se adminicula la declaración del imputado rendida es la sala de audiencia, donde reconoce su vinculación con parte de la mercancía hurtada, con el acta policial del folio 2, que recoge su posible participación en el delito investigado; estima este tribunal que los mismos son elementos suficientes en esta etapa preparatoria del proceso; para estimar la participación del ciudadano VICTOR RAMON CARIACO, en dicho delito.

Respecto al último ordinal del artículo 250 ya varias veces señalado, relativo al peligro de fuga y de obstaculización; se presume el peligro de fuga, en virtud del contenido del artículo 251 parágrafo primero ya que la pena posiblemente a imponer en su terminó máximo es superior a 10 años.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en los artículos 250 Ord. 1, 2 y 3 , 251 del Código Orgánico Procesal Penal; medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR RAMON CARIACO, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha: 10/11/68, titular de la cédula de identidad N° 10.460.677, soltero, domiciliado en Urbanización Bebedero, vereda 34, casa N° 37 de esta ciudad de Cumana estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO. En consecuencia se acuerda librar boleta encarcelamiento adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo informando de la presente decisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Es todo, cúmplase.

Juez Quinto de Control

Abg. Douglas Rumbos
Secretario
Abg. Rafael Yabur