REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000969
ASUNTO : RP01-P-2006-000969


Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la Causa seguida al Ciudadano SAMIR JOSÉ RODRIGUEZ FUENTES, en virtud de la solicitud de Medida Privativa de Libertad por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, representada por el abogado Cesar Guzmán, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Se le otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, para que formalizara su solicitud, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 28/04/06, haciendo a tal efecto en una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 26/04/06, aproximadamente a las 11 y 15 am, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por la segunda calle del sector Los Molinos de esta ciudad, avistan a un vehículo conducido por un ciudadano que al ver la comisión policial optó por frenar de manera violenta y bajarse del vehículo, proceden a darle la voz de alto , el imputado se introduce en una vivienda, los funcionarios conforme lo dispone le articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal persiguen al sujeto y observan que éste saca del bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de color verde que es lanzado hacia la casa del lado, le practican al revisión corporal no encontrándole elemento alguno que constituyera delito, lo retienen se dirigen a la casa del lado para donde el ciudadano había lanzado el envoltorio con la colaboración de la dueña de la casa, los funcionarios entran a la misma y en el fondo en un lavamanos de color blanco, encuentran un envoltorio de papel plástico verde, contentivo en su interior de varios pedazos de una sustancia compacta, de color beige, de olor fuerte , de la presunta droga denominada crack. Así mismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano SAMIR JOSÉ RODRIGUEZ FUENTES. Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto la Representación Fiscal consideró que se encontraban llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar la representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado; por todo ello lo procedente en este asunto fue solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano, finalmente solicitó se continué la presente causa por el procedimiento ordinario.


El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y de los Preceptos Constitucionales y legales establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente el imputado SAMIR JOSÉ RODRIGUEZ FUENTES, que deseaba declarar y expuso: “…el 26 de este mes me encontraba laborando como siempre en mi carro como taxista, me dirigía por el sector de “Los Molinos” no se cual calle, cuando venía cerca de una de las calles venía una comisión de la policía, automáticamente me paré, viendo el pocote gente que sale corriendo y se meten en una casa, saltaron techo, otros corrían para otros lados, se pararon los camiones me identifican, piden los documentos del vehículo, qué hacía yo por allí les manifesté que estaba trabajando , cuando eso traen a unos ciudadanos detenidos los montan en la patrulla me dicen móntate les pregunté porqué y me decían este el tal Samir móntalo, yo les dije que estaba trabajando, dijeron llévatelo por operativo, llévense el carro yo les dije aquí están las llaves los policías dicen llévatelo, en el vehículo me monte con dos policías y me llevaron, no entiendo porqué me llevan vamos en la vía vamos para el comando superior, entramos y dijeron que había que esperar a transito para revisar el carro, bajan a los detenidos dicen estos seis pásenlos para acá les dije cómo que estos seis yo ando solo, después que a uno lo meten en esta celda esto es un problema que uno tiene para salir de aquí y después me dijo mira ve esto no es tuyo, le dije que qué era eso si yo ando solo y ando trabajando, dicen no suelta a los demás y dejen a este aquí que el tal Samir, el funcionario del COE dice que el carro está listo y entonces me dicen que hallaron droga, yo no tengo la culpa sueltan a los bandidos allí corrió un poco de gente, voluntariamente me monto en el carro vengo aquí y ustedes dicen que yo tengo droga, pero yo no vendo droga, yo trabajo desde las 6 de la mañana en un carro quemándome mis brazos para mantener a mi familia mi esposa tiene 5 meses de embarazada no tengo nada que ver en eso, no entiendo porqué después de revisarme adentro, a mi carro, sueltan a todos, y quedo yo Samir Rodríguez, porque hay que buscar el responsable de una droga si eso es el procedimiento ajustado a derecho, yo tengo 16 años de servicio en la Guardia Nacional y que yo sepa esa no es la manera de hacer un procedimiento…”

Seguidamente la defensa Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, se le otorgó la palabra y expuso: “…solicito se sirva desestimar la solicitud planteada por el Ministerio Público de Privación de libertad, considera el defensor que una vez observadas detenidamente las actas, escuchado lo manifestado en sala por le imputado, considera la defensa que dicha solicitud no llena los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los 3 ordinales allí establecidos, la defensa invoca el principio de libertad establecido como un estado concreto, es una garantía constitucional y la presunción de inocencia, la entrada policial que tiene mi defendido obedece a una causa que no se ha materializado el juicio a cargo del juzgado 4 de juicio y allí se está presentando, está presto a cualquier llamado y eso se puede constatar, la solicitud está acompañada de un acta policial y la entrevista de una ciudadana, el acta policial deja dudas , viene una comisión un ciudadano sale del vehículo y se mete en una casa, sale corriendo y lanza hacia el otro lado un envoltorio, en esa casa del lado no vive nadie, las puertas estaban de par en par, eran las 11 y 30 de la mañana, no era una zona desértica, no hay pluralidad de circunstancias ni existen suficientes elementos de convicción contra el ciudadano, cuando se le toma declaración a la persona que es dueña de la casa donde encuentran supuestamente la droga, ella no puede corroborar lo dicho por el policía, no existen testigos instrumentales que respalde el decir del funcionario, el decir de mi defendido se corrobora con el dicho de la ciudadana De Pereira cuando manifiesta a la segunda pregunta contestó en verdad no se, porque cuando los policías llegaron al barrio varios ciudadanos habían lanzado droga para mi casa, no los vi y aparentemente oí decir que los habían detenido , la sexta pregunta diga si los funcionarios policiales revisan el interior de su casa contestó en ningún momento, es decir revisaron si o no, sin plantear la credibilidad de los funcionarios actuantes este defensor duda que en el barrio los molinos a las 11 y 30 de la noche no hubieran testigos presenciales de los hechos, no se encuentran llenos los extremos de ley, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, este ciudadano tiene arraigo en la ciudad de Cumaná, la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de condenatoria establecida en el articulo 31 de la nueva ley no excede de 10 años, este ciudadano ha cumplido por año y medio un régimen de presentaciones cada 8 días, tiene a su esposa embarazada, para qué evadiría, el ciudadano no es un delincuente activo, no tiene prontuario policial, con respecto al peligro de obstaculización es imposible, pues solo hay tres funcionarios policiales y los expertos, pido que en base a la lógica y para no abarrotar las cárceles y las policías, al flagelo de la delincuencia que azota a esta ciudad, se desestime la privación de libertad y como mínimo debía otorgársele una libertad plena…”

Este Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para a realizar las siguientes consideraciones: analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD el cual ocurrió el día 26/04/06 en el sector “Los Molinos” de esta ciudad de Cumaná, por lo que se tarta de un hecho de reciente data.

Lo mismo se desprende, del acta policial cursante al folio 2, acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, concatenada con acta de aseguramiento del folio 3 donde se dejan constancias las circunstancias del peso de la sustancia; igualmente de las actas de entrevista del folio 6 donde la ciudadana ROSA LEONOR COA da fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el Tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, ahora en relación a los fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal estima en esta etapa preparatoria el acta policial suscrita por el funcionario YHONNY HERRERA, ARGENIS PÉREZ Y DOMINGO HERRERA, adminiculada con el acta de entrevista del folio 6 rendida por la ciudadana ROSA LEONOR COA DE PEREIRA, son escasos elementos pero en virtud de que es está iniciando la investigación, se consideran suficientes para estimar la presunta participación del imputado SAMIR JOSÉ RODRIGUEZ FUENTES en los hechos que se investigan; en cuanto al tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no está acreditado el peligro de fuga, ni puede presumirse el mismo en razón de la pena a imponer, además de que no se presume que obstaculice la investigación este tribunal considera que lo procedente es dictar medida cautelar sustitutiva de la contenida en el articulo 256 Ord. 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación periódica en el lugar que el tribunal designe y no ausentarse de la jurisdicción del tribunal.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en el articulo 256 Ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SAMIR JOSÉ RODRIGUEZ FUENTES de 36 años de edad, cedula de identidad 10465835, nacido el 19/01/1970, domiciliado en la Urb. Fe y Alegría sector 3, vereda 13,casa 4, de esta ciudad de Cumana estado Sucre por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consisten dichas medidas en presentación periódica Cada 8 días por 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede y la del ordinal 4 consistente en la abstención por parte de dicho ciudadano de salir de la jurisdicción de este Tribunal, haciéndole saber al imputado de su deber a acudir a los llamados de los tribunales y de la Fiscalía del Ministerio, quedando en Libertad desde esta misma sala de audiencias. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de alguacilazgo de esta sede. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Es todo, líbrese oficio a la Unida del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cúmplase.

Juez Quinto de Control

ABG. DOUGLAS RUMBOS


Secretaria

Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA