REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000968
ASUNTO : RP01-P-2006-000968
Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la Causa seguida al ciudadano DOMINGO GREGORIO RODRIGUEZ, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, representada por el abogado Cesar Guzmán, por el delito de Ocultamiento de Satánicas Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Se le otorgó la palabra al Fiscal 11° (Aux.) del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, para que formalizara su petitorio, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 28/04/06, haciendo a tal efecto en una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 26/04/06 siendo aproximadamente las 3:30 PM funcionarios adscritos al destacamento de la GN procedieron a trasladarse a la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco con el fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanado del tribunal 1° de Control haciéndose acompañar por dos testigos, una vez en la dirección indicada procedieron a hacer presencia en la vivienda la cual tenia la puerta cerrada, procediendo entonces a llamar en voz alta identificándose como funcionarios de la GN, pero en virtud de que la puerta no fue abierta el funcionario Domingo Ferraro procedió a saltar la pared, obligando a una persona que se encontraba en la vivienda a abrir la misma; una vez dentro de la vivienda procedieron a hacer revisión de la misma encontrando dentro de la primera habitación donde quedaba también la cocina un coche de color azul para niños con 8 envoltorios de material sintético: 4 de color negro, 1 de color negro y amarillo contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; 2 de color azul y 1 de color negro y verde, contentivos de una sustancia granulada en forma de piedra de la presunta droga denominada crack. Seguidamente en el tercer cuarto dentro de la gaveta de la peinadora se hallo un envase de material plástico contentivo de 42 fragmentos de material plástico de los usados para envolver la droga; posteriormente se hallo al final del pasillo, en la tierra dentro de un hueco, un rayo de metal y un colador pequeño rojo. Así mismo se retuvo al ciudadano Domingo Rodríguez la cantidad de 32.000 Bolívares y en consecuencia procedieron a detenerlo. Así mismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano DOMINGO GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, de 28 años de edad, nacida en fecha: 12/03/78, titular de la cédula de identidad N° 14.580.249, domiciliado en urbanización Nueva Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, casa s/n, calle principal del Estado Sucre.- Por todo lo antes expuesto es por lo cual solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado. De lo antes expuesto la Representación Fiscal consideró que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el fomus boni iuris, además estimar esta representación fiscal existe peligro de fuga en razón a la pena que se podría imponer, la magnitud del daño causado adminiculados a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo ello lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito continué la presente causa por el procedimiento ordinario.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, y de los Preceptos Constitucionales y legal establecidos en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; para lo cual el imputado manifestó que deseaba declarar y expuso: “…en el momento del allanamiento yo estaba viendo el juego de fútbol, primero yo no vivo en esa casa y no conozco a Miguel Mayz, en el momento del allanamiento el hermano de Mayz salió a comprar unos refrescos yo no vivo en esa casa yo no sabía que allí vendían drogas, si conozco al chamo que estaban buscando pero de vista ya que me enseñaron una foto…”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. José Gamardo Espin quien expuso: ”…oída la solicitud fiscal a si como la declaración de mi representado y analizadas las actas procesales, se puede deducir, tal y como lo manifestó el imputado en su declaración el no vive en esa casa el fue a esa casa a ver un juego de fútbol en virtud de que dicho ciudadano tiene amistad con el hermano del ciudadano a quien la guardia nacional le efectuó el allanamiento, es decir la guardia nacional con una orden de allanamiento a nombre de Luis Mayz hallaron esa vivienda y encontrándose en la misma mi representado, preguntándosele si sabían donde estaba Mayz y comienzan a revisar el lugar y con presencia de testigos hallan esa presunta droga; considero para que se solicite la privación de libertad de un ciudadano deben cumplirse con los tres requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal evidentemente el primer ordinal, pero el segundo ordinal no se cumple ya que coexisten suficientes elementos de convicción para imputarle a mi representado la autoría o co-autoría en el delito imputado, en virtud de que este ciudadano en virtud de ir a ver un juego, amen del mismo no tener antecedentes penales, considera esta defensa que esta es una situación que si se analiza le puede pasar a cualquier persona; por todo ello considero que no existen suficientes elementos de convicción para llegar a determinar que mi defendido se encuentre incurso en este delito; en razón al peligro de obstaculización y fuga se puede observar que esta persona no tiene conducta predelictual desvirtuándose con ello el peligro de fuga; cree esta defensa que no son concurrente los tres ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad y es por ello que solicito la libertad plena de mi defendido, en caso de no compartir el criterio de la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a realizar las siguientes consideraciones: analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente y como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD el cual ocurrió el día 26/04/06 siendo aproximadamente las 3:30 PM funcionarios adscritos al destacamento de la GN procedieron a trasladarse a la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco con el fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanado del tribunal 1° de Control haciéndose acompañar por dos testigos, una vez en la dirección indicada procedieron a hacer presencia en la vivienda la cual tenia la puerta cerrada, procediendo entonces a llamar en voz alta identificándose como funcionarios de la GN, pero en virtud de que la puerta no fue abierta el funcionario Domingo Ferraro procedió a saltar la pared, obligando a una persona que se encontraba en la vivienda a abrir la misma; una vez dentro de la vivienda procedieron a hacer revisión de la misma encontrando dentro de la primera habitación donde quedaba también la cocina un coche de color azul para niños con 8 envoltorios de material sintético: 4 de color negro, 1 de color negro y amarillo contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; 2 de color azul y 1 de color negro y verde, contentivos de una sustancia granulada en forma de piedra de la presunta droga denominada crack. Seguidamente en el tercer cuarto dentro de la gaveta de la peinadora se hallo un envase de material plástico contentivo de 42 fragmentos de material plástico de los usados para envolver la droga; posteriormente se hallo al final del pasillo, en la tierra dentro de un hueco, un rayo de metal y un colador pequeño rojo. Así mismo se retuvo al ciudadano Domingo Rodríguez la cantidad de 32.000 Bolívares y en consecuencia procedieron a detenerlo, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 4, concatenada con acta de allanamiento cursante de los folios de 8 al 10 donde se recogen todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado; igualmente de policial al filio 12 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento y la aprehensión del imputado; así mismo con acta de aseguramiento de la sustancia incautada cursante al folio 17 y 18; al igual que con las actas de entrevista rendida por los ciudadanos Jesús Ramón Hernández y Humberto Alcántara Moya, testigos del procedimiento cursante a los folios 19 y 18 rendida por los testigos del procedimiento dan fe del mismo; todos estos elementos dan la certeza del hecho investigado; queda así satisfecho el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem.
Respecto al ordinal 2 del mismo artículo, referente a los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en dicho hecho, considera este Tribunal que los mismos son suficientes para estimar la participación del mismo en los hechos indicados según con acta en acta de allanamiento cursante de los folio 8 al 10, adminiculadas a las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento constituyendo los mismos los elementos de convicción a los cuales hace referencia el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en relación al ordinal 3 relativo al peligro de fuga y de obstaculización, este Tribunal aprecia la siguiente circunstancias: la pena que posiblemente se llegara a imponer de resultar responsable el imputado, en su terminó máximo superior a 08 años, lo que resulta significativa, aunado a ello se estima la magnitud del daño causado.
En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, acuerda todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DOMINGO GREGORIO RODRIGUEZ, Venezolano, de 28 años de edad, nacida en fecha: 12/03/78, titular de la cédula de identidad N° 14.580.249, domiciliado en urbanización Nueva Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, casa s/n, calle principal del Estado Sucre por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se acuerda librar boleta encarcelamiento adjunto a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 11° del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Es todo, líbrese la boleta junto con oficio.
Juez Quinto de Control
Abg. Douglas Rumbos
Secretario
Abg. Simón Malavé