REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003650
ASUNTO : RP01-P-2005-003650

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de acusación contra los imputados JORGE LUIS JIMENEZ CASTRO, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y HERNAN FRACICA MARTINEZ, por el delito de Falsa Atestación ante funcionario público.

La audiencia se inició participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Escuchada la Fiscal quien expuso las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los imputados, ratificando el escrito que cursa a los folios 67 al 73 presentado en fecha 01-06-05, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados HERNAN FRACICA MARTINEZ , por la comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y para el imputado JORGE LUIS JIMENEZ CASTRO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, a excepción al acta de investigación penal suscrita por el funcionario JESUS CARVAJAL, no reunir lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas testimoniales, por ser útiles, necesarias y pertinentes, sea admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente.

A los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez impuso del contenido de los ordinales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó su contenido Se concede la palabra al imputado JORGE LUIS JIMENEZ CASTRO, quien expuso: “…me encontraba trabajando taxista, por la adyacencias de la 4 esquinas de Cantarrana y un muchacho de que parecía ebrio, me pidió un carrera y cuando estaba dentro del vehículo, me apunto con un arma de fuego y me dijo que si me quedaba tranquilo no me pasaría nada, que el iba a cargar unos corotos y luego me soltaba y me llevo a una zona donde estaba sacando os cotosos de una casa, en ese momento le pidieron ayuda a un muchacho y de pronto llegó la policía, al llegar la policía, y el muchacho que me estaba apuntado salio corriendo, yo le digo de donde estaban sacando los cotosos, yo le dije a la policía que llamara al señor de la casa para ver de donde estaban sacando eso corotos y ellos no quisieron, y me llevaron a la comandancia de brasil y yo iba manejando y los demás muchachos en la patrulla, cuando llegamos la policía revisaron el carro en mi presencia , consiguieron todos menos la escopeta y los pasamontañas y eso, cuando me llevan al calabozo y el policía que nos dio la voz de alto me pide la llave el carro, cuando estaba revisando el carro hay varios testigos, entre ellos mi familia que no habían conseguido nada, y habían policías , cuando le entregó las llaves yo me quedo tranquilo por el me dijo, que el no iba a revisar carro y como las 15 minutos me dijeron que esos estaba dentro del carro…”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado HERNAN FRACICA MARTINEZ y manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor público, Abg. JESUS AMARO, quien expuso: “…disiente de la acusación fiscal que le imputa a mi defendido el delito de ocultamiento de arma de fuego, no han variados las circunstancias cuando aconsejaron al tribunal de decretar la libertad y desde ese fecha hasta la presente no se incorporar nuevos elementos, considera la defensa el tribunal de Control no debe admitir la acusación puede revisar la acusación, sobre la base de lo establecido 318, numeral 1° en consecuencia decretar un sobreseimiento de la causa, en virtud de principio de la economía procesal, hago oposición de la prueba de experticia, supuesto de oralidad, no están sobre la categoría de las de pruebas anticipadas, solicito en todo caso solicito se mantenga e estado de libertad a mi defendido…”

Se le otorgó el derecho de la palabra a la defensora pública Abg. SUSANA BOADA y expuso: “…esta defensa debe admitir que mi defendido al momento de ocurrir los hechos transitaba por la vía público y se identifico con una cedula que tenia de un amigo, en virtud que esta gozando de una de las formulas alternativa de cumplimiento de penas, sin embargo solicito al tribunal que una admitida la acusación de forma parcial, solicito al Tribunal se le concede la palabra al mi defendido, ya que el mismo me ha manifestado que tiene planteada la admisión de hechos…”

Visto y oído lo alegado tanto por el Ministerio Público, el imputado y las defensas públicas; Este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Se Admite parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL; se admite la misma contra del imputado HERNAN FRACICA MARTINEZ por la comisión de delito de FALSA ATESTACION en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Penal, en sus seis ordinales, por los hechos señalados en al acusación. El relación a las pruebas ofrecidas, se admiten todas y cada una de las testimoniales ofrecidas; del mismo modo se admiten para ser incorporadas por su lectura, todas las pruebas ofrecidas, a excepción de acta de investigación suscrita por los funcionarios JESUS CARVAJAL y JORGE MARQUEZ, por cuanto no reúne lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas se admiten por considerarse por necesarias y pertinentes y ajustada a derecho son legales y licitas para el juicio oral y público.

En relación al imputado JORGE LUIS JIMENEZ CASTRO, observa este Tribunal que la Fiscalia no incorporó nuevos elementos, en la fase de investigación, solo cursa una peregrina acta policial que no se puede adminicular con cualquier otro elemento para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por lo que con respecto a este imputado y por este delito, no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del articulo 326 ejusdem, en ese sentido se desestima la acusación fiscal contra el imputado JORGE LUIS JIMENEZ CASTRO, por lo debe DECRETARSE EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación parcialmente y las pruebas ofrecidas por la fiscal, se le informa al imputado y su defensora sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el acusado HERNAN FRACICA MARTINEZ expone: Admitió el delito que se me imputa y solicito que se me imponga la pena y cedo el derecho de la palabra a mi defensora.

Toma la palabra la Abg. SUSANA BOADA y expuso: “…vista la admisión de hechos, por parte de mi defendido sin coacción, solicito se procede de conformidad a lo establecido al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la pena mínima…”

Acto seguido el Tribunal visto la admisión de hechos por el imputado HERNAN FRACICA MARTINEZ, de conformidad a los establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa ha imponer la pena correspondiente: el delito de FALSA ATESTACION en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 321 del Código Penal, establece una pena entre res (03) y nueve (09) meses, ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la media de dicha pena es de seis (06) meses, no aplicándose sin atenuantes ni agravantes en virtud de que no fueron alegadas por las partes. Al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido a los hechos, el juez tiene la potestad de reducir la pena de un tercio a la mitad, reduciéndose la pena a la mitad, es decir tres (03) meses por tratarse de un delito donde no hubo violencia contra persona alguna, ni resistencia al autoridad. Resultando en consecuencia de manera definitiva la pena de tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley, pena que ya fue cumplida en el Internando Judicial.

Por todo lo antes dicho, este Tribunal Quinto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECRETAR EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 13.360.276, de este domicilio, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Y escuchada la admisión de los hechos; se condena al ciudadano HERNAN FRACICA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.217.456 y domiciliado en San Félix Estado Bolívar, por la comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y se condena a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión más las accesorias. Líbrese oficio respectivo al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones en oportunidad legal. Es todo, cúmplase.

Juez Quinto de Control,

ABG. DOUGLAS RUMBOS
La Secretaria

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ