REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000277
ASUNTO : RP01-P-2004-000277
Realizada Audiencia Preliminar en la seguida al ciudadano, JESUS SANTIAGO SERRANO, por los delitos de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES Y DEGRADACIÓN DE PLAYAS previsto y sancionado en el artículo 36 y 37 de La Ley Penal del Ambiente ello en contravención con la norma técnica contenida en los artículos 7, 9, 19, numeral 1 y 29 todos con decreto con fuerza de Ley de zonas costeras y articulo 20 de la Ley Orgánica de Ambiente, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
Se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia Ambiental Abg. Juan Carlos Bastardo, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 28 al 32 presentado en fecha 15/12/04, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados todos en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JESUS SANTIAGO SERRANO, Venezolano, de 37 años de edad, cedula de identidad N° 9.981.058, residenciado en Playa Los pescadores, vía Cumana - Puerto la Cruz Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES Y DEGRADACIÓN DE PLAYAS previsto y sancionado en el artículo 36 y 37 de La Ley Penal del Ambiente ello en contravención con la norma técnica contenida en los artículos 7, 9, 19, numeral 1 y 29 todos con decreto con fuerza de Ley de zonas costeras y articulo 20 de la Ley Orgánica de Ambiente, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio.
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: “…Esa construcción que tengo allí es vieja, la he remodelado, tengo 27 años viviendo, Santos Salazar es mi papa quien me denuncio porque no quise seguir pescando con el y es por eso que el no quería que yo construyera la casa…”
Se le concede la palabra al defensor Jesús Amaro, quien expone: “…La defensa va dividir su posición en dos aspecto uno jurídico y el otro con un aspecto fáctico sin dejar de ser jurídico, nos remite a una problemática de naturaleza social, en razón al primero solicita la defensa que el tribunal declare la nulidad de los folio 7 y 6 de las actuaciones, esta nulidad se solicita para que no sea tomada la declaración de mi defendido como supuesto de culpabilidad esta acusación, sigue pensando esta defensa como defensa de fondo y no como excepción la violación que constituye en el estricto orden de las garantías la tipificación d delito bajo la figura de remisión de leyes penales a leyes de contenido administrativo, a tal efecto considera la defensa que esta practica viola el principio de legalidad, atentatorio contra el fin de legalidad jurídica, entendiendo las normas penales como el elenco legislativo que va a regir determinada sociedad, en este orden de ideas destaca la defensa una consideración, que es a las conclusiones a las cuales llega el funcionario del Ministerio del ambiente de realizar un informe de inspección técnica, actuación documentada que genera dudas en el campo probatorio a esta defensa pues no sabe la misma si se trata de una experticia, informe o inspección técnica, cabe la duda porque entiende quien expone que de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal que en estricto orden probatorio tienen las tres categorías procesales de pruebas distintos tratamientos, de manera pues que pareciera esta confundido quien actuó desde el Ministerio del Ambiente en razón al informe, lo cierto es que dentro de las conclusiones este funcionario indica que el pozo séptico podría causar la contaminación del agua del mar, no indica el funcionario que el factor contaminante o susceptible d contaminar que eventualmente pueda causar la contaminación sea la vivienda sino el séptico, entiende la defensa desde el punto doctrinal y dogmático la mención delito de peligro a la que ha hecho referencia el Ministerio Público sigue pensando la defensa y así lo reitera que tales delitos de peligro, es decir la posibilidad de que algo ocurra y no que algo este ocurriendo viola el principio de lesividad, de modo que eso nos indica salvo consideraciones de política criminal ambiental que no estamos en presencia de un delito de ambiente, sino ante la presencia de que se cometa un delito, por tanto si no hay delito menos debería considerarse que existe autor del mismo; la segunda consideración estrictamente en orden normativo es que el funcionario de ambiente concluye que tal eventualidad de resultado viola disposiciones de la ley de protección de zona costera la consideración que hace la defensa es ¿Que paso con los procedimientos administrativos del MARNR, que funcionario determina los procedimientos administrativos, porque no se mueve todo el aparateje del MARNR, porque el lugar de un proceso penal no un proceso administrativo?, todo ello en base a que atendiendo doctrinas garantistas se nos enseña que el derecho penal es la ultima practica, es decir la ultima norma a la cual se debe acudir a la solución de un conflicto, de allí las implicaciones jurídicas y de facto; así las cosas esta defensa considera que bajo estas consideraciones pide expresamente que no se admita la acusación y se decrete conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa, producto de esta defensa de fondo que se a ejercido, esta defensa por otra parte en el ámbito de la pruebas en razón si el tribunal difiriera del criterio de la misma, no se va a oponer del testimonio de Santos Salazar, pero indica mi defendido que ese era su padre y este ha fallecido y así lo informo al tribunal, el caso de la exhibición de las fijaciones fotográficas, la defensa se opone a la exhibición de las mismas en razón a que la inspección que en ellas aparecen no ha sido promovida para su lectura; por otra parte solicita la defensa se mantenga a mi defendido en estado de libertad…”
Este Tribunal, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la acusación fiscal presentada por la vindicta pública en contra del ciudadano JESUS SANTIAGO SERRANO, Venezolano, de 37 años de edad, cedula de identidad N° 9.981.058, residenciado en Playa Los pescadores, vía Cumana - Puerto la Cruz Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre por el delito de CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONTAMINANTES Y DEGRADACIÓN DE PLAYAS previsto y sancionado en el artículo 36 y 37 de La Ley Penal del Ambiente, en contravención con la norma técnica contenida en los artículos 7, 9, 19, numeral 1 y 29 todos con decreto con fuerza de Ley de zonas costeras y articulo 20 de la Ley Orgánica de Ambiente, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano, ello en virtud de las construcciones realizadas en la población de vallecito, sector playa pescadores de la parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, donde se construyó sobre la zona marino-costera, consistente en una infraestructura de bloques, dicho hallazgo fue realizado por funcionarios de la GN en el mes de octubre de 2003; es importante señalar que el imputado manifestó no tener autorización del MARN para realizar la construcción de la obra antes señalada; por lo antes dicho se admite la acusación antes señalada por reunir los criterios del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas vista su licitud se proceden a admitir las testimoniales de funcionario de la Guardia Nacional HERNAN RAFAEL GONZALEZ COA, DOMINGO GARCIA y AUDI PEINADO, funcionarios que llevaron a cabo la investigación, por los cuales se consideran útiles, necesarios y pertinentes; se admite; la testimonial de los expertos JULIO CESAR BENITEZ, Jefe del área N° 4 de Vigilancia y Control Ambiental; por no existir a las actuaciones constancia del fallecimiento del ciudadano SANTOS SALAZAR se admite la testimonial del mismo; se admiten para ser incorporadas por su lectura el informe suscrito por el ING. JULIO CESAR BENITEZ. No se admite la exhibición de fotográficas de los folios 19 y 20 por no reunir las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las pruebas admitidas por ser útiles, pertinentes y necesarias.
Respecto de la solicitud de nulidad del acta de los folios 6 y 7 este tribunal hace las siguientes consideraciones es derecho de las partes solicitar en cualquier instancia del proceso la nulidad absoluta de los actos, si bien es cierto que el acta señalada fue realizada en contravención de normas de rango constitucional y legal lo que originaria la nulidad absoluta como en efecto se declara por parte de este Tribunal, no es menos cierto, que el acta señalada no fue fundamento para presentar el acto conclusivo, como tampoco lo es para fundamentar la presente decisión, lo que significa que la declaratoria de nulidad no afecta de manera alguna el curso del proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 330, 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose admitido la acusación fiscal procede a imponer nuevamente al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena correspondiente, habiendo manifestado el imputado ciudadano JESUS SANTIAGO SERRANO, acogerse a dicho procedimiento y expone:” admito los hechos que narro el fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal. Se le concedió el derecho al representante fiscal y expone: “…Mi opinión es favorable siempre y cuando el ciudadano se comprometa a demoler la construcción en cuestión…”
Este Tribunal Quinto de Control oída la manifestación voluntaria hecha por el imputado, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida, a los efectos de acogerse a la suspensión condicional del proceso observa que su pena no excede de 3 años, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que pudiera imponérsele este Tribunal, estima este Tribunal, que se encuentra llenos los requisito para que por prospere esta medida alternativa de prosecución del proceso, por lo consiguiente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la Suspensión condicional del proceso al ciudadano JESUS SANTIAGO SERRANO, Venezolano, de 37 años de edad, cedula de identidad N° 9.981.058, residenciado en Playa Los pescadores, vía Cumana - Puerto la Cruz Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por un lapso de UN (1) AÑO como régimen de prueba, el Tribunal coloca como condición que el imputado realice demolición en el lapso de ese año de la construcción que origino la investigación penal.- Asimismo acuerda oficiar al Ministerio del Ambiente a los fines de que como delegado de pruebas realice nueva inspección en el sitio del suceso y determine la demolición de la construcción en cuestión y posteriormente remita las resultas ante este Juzgado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44, 190, 326, 330 Ord. 2 y 8, 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
El Juez Quinto De Control
Abg. Douglas Rumbos
Secretario
Abg. Simón Malavé