REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000187
ASUNTO : RP01-P-2004-000187


Realizada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la ABG. MARIUSKA GABALDON, por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA MARÍA BARRETO MILANO.

Escuchada a la representación fiscal, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 71 al 76 de la presente causa, presentado en fecha 24/09/04, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura e impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado RIGOBERTO GONZALEZ, Venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha:07-03-1948, titular de la cédula de identidad N° 3.789.690, residenciado en Calle Rivero N° 8, Detrás de la Gobernación, Cumaná, Estado Sucre, quien expone: ”No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Abg. ANTONIO MOREY y expone: “Esta defensa solicita que una vez que el Tribunal dicte su decisión le conceda la palabra nuevamente a mi representado, a los fines de que si el mismo desea acogerse a algunas de las alternativas de la prosecución del proceso.

Este Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Se admite la acusación fiscal presentada por la vindicta pública en contra del ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, Venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha:07-03-1948, titular de la cédula de identidad N° 3.789.690, residenciado en Calle Rivero N° 8, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA MARÍA BARRETO MILANO, por los hechos ocurridos en el mes de Julio del año 2003, en la cual mantuvo relaciones sexuales con la víctima. En cuanto a las pruebas, las mismas se admiten, vista su licitud, pertinencia y utilidad, se proceden a admitir las testimoniales de los expertos ARQUIMEDES FUENTES Y EDUARDO GUZMÁN, médicos forenses; declaración de la victima ANDREINA BARRETO, declaración de testigos referenciales JOSE RAFAEL MILANO, MARIA ALEJANDRA MARCHAN, GLADYS TERESA ACUÑA, INÉS MARÍA RAMÍREZ, YAIRA MILANO Y JOSE RAFAEL DÍAZ, se admiten para ser incorporadas por su lectura, el reporte del Hotel Sol y Mar, cursante al folio 54, dicha acusación se admite en virtud de que la misma cumple con los requisitos del Articulo 326 del COPP, y dichas pruebas admitidas por ser pertinentes y necesarias.

Este Tribunal de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose admitido la acusación fiscal procedió a imponer nuevamente al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena correspondiente, habiendo manifestado el imputado ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, acogerse a dicho procedimiento y expone: ”admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación simbólica las disculpas a la victima y me obligo a cumplir las condiciones que este Tribunal me imponga”.

Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado”.

Este Tribunal de Control oído a la representación Fiscal y prescindiendo de la opinión de la victima, en virtud en que la misma no acudió a ninguno de los ocho (08) llamados realizados por el Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que denota el desinterés en la resulta de la misma; y oída la manifestación voluntaria hecha por el imputado, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida, a los efectos de acogerse a la suspensión condicional del proceso observa este Tribunal Quinto que su pena no excede de 3 años, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que pudiera imponérsele este tribunal, estima este tribunal, que se encuentra llenos los requisito para que por prospere esta medida alternativa de prosecución del proceso, por lo consiguiente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la Suspensión condicional del proceso al ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, Venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha:07-03-1948, titular de la cédula de identidad N° 3.789.690, residenciado en Calle Rivero N° 8, Cumaná, Estado Sucre, por un lapso de UN (01) AÑO, como régimen de prueba, el Tribunal coloca las siguientes condiciones: La prohibición de visitar la residencia de la victima, abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, no poseer ni portar armas y la prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda a la UTASP, a los fines deque designe un delegado de prueba.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS


SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES