REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000863
ASUNTO : RP01-P-2006-000863
Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día en la causa seguida al ciudadano ELIAS VIDAL ARAYAN ARAYAN, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, representada por la abogado INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el art 405 en concordancia con el art 80 en su segundo aparte del Código Penal, así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal; en perjuicio de Edinson Daniel Brito.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 17/04/06, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y refiere que el 16/04/2006 a las 3:00 AM aproximadamente funcionarios del IAPES aprehendieron al ciudadano ELIAS VIDAL ARAYAN ARAYAN, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.966.071, de profesión agricultor, nacido el 21/04/1969, hijo de Elias Lara y Josefina Arayan, natural de Caserío santa maría y domiciliado en el sector Los Mangos, calle Lateral, casa S/N de dicha Localidad, Municipio Rivero, Estado Sucre, quien le dio un tiro a la victima DANIEL BRITO, hecho ocurrido en el caserío de Santa María, sector Los Mangos, Cariaco, quien fue trasladado al Hospital de Cariaco. Por ello le imputó HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el art 405 en concordancia con el art 80 en su segundo aparte del Código Penal, así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal. Finalmente solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad para ELIAS VIDAL ARAYAN.
El Tribunal antes de otorgarle la palabra, impuso al imputado ELIAS VIDAL ARAYAN ARAYAN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento; para lo cual manifestó que desea declarar y expuso: “…que yo estaba en la casa llegó la gente que yo le dispare, llegaron y rodearon la casa y como eran enemigos míos y ellos fueron los primeros que comenzaron a echar los tiros, el papa mío salio pa´ fuera y por poco lo matan y entonces yo comencé a disparar y entonces, después que disparé ellos se quedaron tranquilos, todos venían armados, uno que llaman Evelio, Diego, la mujer que la llaman Yoly; ella traía un arma y el marido otra arma, Evelio tría un chopo, fue cuando legaron a la casa, de ahí no paso más nada...” Toma la palabra el Defensor y pregunta P) ¿Cuantas personas llegaron a tu residencia disparando? R) varias P) ¿Rodearon la casa? R) Si. Toma la palabra el ciudadano Juez y pregunta P) ¿Que fue lo que paso cuando usted disparo, porque disparo? R) ellos comenzaron a dispararme, yo estaba en mi casa y llegaron a buscarme para matarme, estaban borrachos porque ellos andan por ahí haciendo daño y comenzaron a seguirme y yo les dije que no quería tener problemas con ellos, comenzaron a dispararme y al papa mío también, fue cuando yo cojí el arma para defender mi vida y nos echamos tiros, P) ¿Tiene usted arma y porte de arma? R) yo tengo un arma 38, y no tengo porte.
Se escuchó al Defensor Privado ABG. GUSTAVO CABEZA, quien expuso: “…después de escuchar la versión de mi defendido, paso a ser la relación de los hechos de acuerdo a lo dicho por mi defendido nos encontramos en que mi defendido estuvo defendiéndose el y a su papa, toda vez que estas personas llegaron disparando a su finca, la defensa considera que el actúo en Legitima Defensa ya que estos señores son una banda, los cuáles causan mucho daño, y ahora la comunidad va ha denunciarlos en la Fiscalía. No existen elementos para ser considerado como HOMICIDO FRUSTRADO ni PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sino como unas LESIONES PERSONALES, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal, no tengo nada que objetar…”
Oído lo expuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a realizar las siguientes consideraciones, a tenor de lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: estima este Tribunal que analizadas las actas procesales, se encuentra acreditada la comisión de dos hecho punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem, el cual ocurrió el día 16/04/2006 a las 3:00 am aproximadamente funcionarios del IAPES aprehendieron al ciudadano: ELIAS VIDAL ARAYAN ARAYAN, luego que el mencionado ciudadano le diera un tiro en la pierna a la victima DANIEL BRITO hecho ocurrido en el caserío de santa María, sector Los Mangos, Cariaco, quien fue trasladado al Hospital de Cariaco. Ciudadano Juez estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, no prescrito como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte del Código Penal. Lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 2, del acta de denuncia cursante al folio 5, de las actas de entrevistas de los folios 6 Y 8 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos, la identificación del imputado y la incautación del arma de fuego, de igual forma rielan al folio 15 de la causa planilla de experticia de mecánica y diseño practicada a las armas involucradas, en la que se señalan las características de las armas implicadas, lo que hace estimar a este Tribunal que evidentemente se cometió el delito antes señalado quedando cubierto así el ordinal 1 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ELIAS VIDAL ARAYAN ARAYAN, en los hechos que se investigan, este Tribunal tomando en cuenta el contenido del acta policial cursante al folio 2 y acta de denuncia cursante al folio 5, actas de entrevistas de los folios 6 y 8 y la declaración del propio imputado; de donde se desprenden claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos, la identificación del imputado y la incautación de las armas de fuego, lo que hace estimar a este juzgador, la participación del ciudadano imputado en los hechos que se investigan; ahora bien, como la investigación se encuentra en una etapa incipiente, lo cual se justifica por la reciente data de comisión del hecho y estar la causa en fase preparatoria y por no estar acreditado el peligro de fuga y no poder presumirse el mismo y en virtud de la solicitud fiscal, este Tribunal considera procedente decretar al ciudadano ELIAS VIDAL ARAYAN ARAYAN, ya identificado, medida cautelar sustitutiva de la contenida en el articulo 256 Ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en el articulo 256 Ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELIAS VIDAL ARAYAN ARAYAN, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.966.071, de profesión agricultor, nacido el 21/04/1969, hijo de Elias Lara y Josefina Arayan, natural de Caserío santa maría y domiciliado en el sector Los Mangos de dicha Localidad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem, en perjuicio de Edinson Daniel Brito; consisten dichas medidas en presentación periódica cada 08 días, por un lapso de 06 meses, por ante la Prefectura del Municipio Rivero, con sede en la Población de Cariaco y la Prohibición expresa de no ausentarse sin autorización del Tribunal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 256 Ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte del Código Penal y el Art. 277 Ejusdem.
Este Tribunal acuerda librar Boleta de Libertad, y oficio al Comandante de la Policía para que haga llegar el oficio Dirigido a la Prefectura del Municipio Rivero con sede en la Población de Cariaco. En consecuencia se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre y al Prefecto del Municipio Rivero en la Población de Cariaco. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, cúmplase.
El Juez Quinto De Control
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
El Secretario
ABG. AULIO DURAN LA RIVA