REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000861
ASUNTO : RP01-P-2006-000861
Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados fijada para la este día en la causa seguida al ciudadano LUIS JESUS RAMOS RODRIGUEZ, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, representada por la abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
Se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 17/04/06, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y refiere que el 15/04/2006 a las 9:00 pm, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal el ciudadano: LUIS JESUS RAMON RODRIGUEZ, C.I. No. 18.580.068, cuando los funcionarios informados una persona que no se identificó que en el sector la cancha, un sujeto portaba un arma de fuego al ser interceptado por los funcionarios se le encontró un revolver, calibre 3,57 y al ser interrogado dijo ser y llamarse MARCANO DELGADO JORGE LUIS, alias EL POPEYE, indocumentado, posteriormente los funcionarios determinaron que el ciudadano responde al nombre de LUIS JESUS RAMOS RODRIGUEZ, C.I. No. 18.580.068. imputando los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art 277 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN artículo 320 del Código Penal, en tal sentido la representación Fiscal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el art 256, No. 3 y 4 por la comisión de los delitos arriba descritos, considerando que ambos son de acción pública y no se encuentran prescritos por la poca data que tienen.
El Tribunal antes de otorgarle la palabra, impuso al imputado LUIS JESUS RAMOS RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento para lo cual manifestó que deseaba declarar y expuso: “…cuando los municipales me agarraron me dijeron quieto, y yo dije por que me agarran ustedes a mi, y dijeron este es el POPEYE, y yo dije que no, que yo era el POPEYITO de “La Llanada”, a mi no me consiguieron nada, ese nombre me lo pusieron a mi, ni arma me consiguieron a mi, aquí esta mi cédula y mi partida de nacimiento…”
Seguidamente fue oída la Defensa Abg. ABG. MARIA ORTIZ, quien expuso: “…la defensa solicita la desestimación de la solicitud fiscal de Medida cautelar Sustitutiva en contra de mi defendido y en consecuencia solicita se le acuerda la Libertad sin restricciones a Luis Jesús ramos Rodríguez esta solicitud la hago basada en la declaración de mi defendido en la cual manifiesta que el momento que fue detenido, manifestó a los funcionarios policiales que le decían el POPEYITO de la llanada además según su versión una vez realizada la revisión corporal no le encontraron ninguna arma de fuego y después previa revisión de las actas se evidencia que no existen fundado elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor de los delitos señalados por la representación fiscal toda vez que en las mismas solo riela un acta policial y la misma no esta avalada por testigo que de fe de lo manifestado por el único funcionario actuante ciudadano Juan Rodríguez adscrito a la Policía Municipal de este Estado, aunado que al folio 10 cursa memorando por la TSU Teodora González donde expresa que el detenido no tiene entrada policiales lo que hace presumir que es inocente del presente hecho, por lo que NO esta lleno el extremo Numeral 2 del artículo 250 del COPP. Pido copia de los folios 3, 7, 8, 10, 11, 12 y de la presente acta…”
Acto seguido el Tribunal, pasó a emitir su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a realizar las siguientes consideraciones, a tenor de lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: estima este Tribunal que analizadas las actas procesales, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual ocurrió el día 15/04/2006 a las 9:00 pm, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal el ciudadano: LUIS JESUS RAMON RODRIGUEZ, cuando los funcionarios informados una persona que no identifico que en el sector la cancha un sujeto portaba un arma de fuego al ser interceptado por los funcionarios se le encontró un revolver, calibre 3,57 y al ser interrogado dijo ser y llamarse MARCANO DELGADO JORGE LUIS, alias EL POPEYE, indocumentado, posteriormente los funcionarios determinaron que el ciudadano respondía al nombre de LUIS JESUS RAMOS RODRIGUEZ, y con cédula de identidad N° 18.580.068, lo mismo se desprende de acta policial cursante al folio 3 suscrita por funcionarios de la Policía municipal de los y acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC quienes dejan constancia de la verdadera identidad del imputado entrevista cursante al folio 7, actas donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos, en los que se le incauta al imputado el arma de fuego; de igual forma riela al folio 11 planilla de experticia de mecánica y diseño 047, en la que se señalan las características del arma implicada, al folio 12 oficio contentivo de experticia dactiloscópica practicada al imputado lo que hace estimar a este Tribunal que evidentemente se cometió el delito antes señalado quedando cubierto así el ordinal 1 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano LUIS JESUS RAMOS RODRIGUEZ, en los hechos que se investigan, este tribunal tomando en cuenta el contenido de las actas contenidas en los folios 3 suscrita por funcionarios de la Policía Municipal y 7, 12 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hacen estimar a este juzgador, la posible participación del ciudadano imputado en los hechos que se investigan; ahora bien como la investigación se encuentra en una etapa incipiente, lo cual se justifica por la reciente data de comisión del hecho y estar la causa en fase preparatoria y por no estar acreditado el peligro de fuga y no poder presumirse el mismo, además de la solicitud fiscal; este Tribunal considera que lo procedente es decretar al ciudadano LUIS JESUS RAMOS RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 Ord. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar, y en consecuencia, imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en el articulo 256 Ord. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS JESUS RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.580.068, de 18 años de edad, de oficio indefinido, nacido el 29/12/1987, hijo de Berenice del carmen Rodríguez y Luis Rafael Ramos, con domiciliado la Llanada, sector 01, cambio de Rumbo, casa No. 15, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consisten dichas medidas en presentación periódica cada 08 días, por un lapso de 06 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de incurrir en delitos y faltas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se ordena su Libertad desde esta misma sala de audiencias. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 277 del Código Penal. Por todo lo argumentado se desestima la solicitud de Libertad Plena hecha por la defensa. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, cúmplase.
El Juez Quinto De Control
Abg. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
El Secretario
Abg. AULIO DURAN LA RIVA