REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000850
ASUNTO : RP01-P-2006-000850
Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Ingrid Vargas, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en contra del imputado REINALDO LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de Yaneizi del Valle Córdova López y el Estado venezolano.
Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor de confianza, por lo que se le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada de Martínez, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. Ingrid Vargas, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Reinaldo Luis Rodríguez García, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de Yaneizi del Valle Córdova López y el Estado venezolano, respectivamente; expuso que el día 15 de abril del corriente en las inmediaciones de la Escuela Silverio Córdova, la víctima fue interceptada por el imputado el cual usando arma de fuego la fue despojando de su teléfono celular y de un bolso con artículos personales, al emprender la huída el imputado fue capturado por funcionarios de la Policía Municipal, los cuales le incautaron los artículos ya señalados y un facsímile de arma de fuego. Solicitó se decretara la privación de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso al ciudadano Reinaldo Luis Rodríguez García, del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el referido imputado, querer declarar y expone: “…Yo iba ese día para la playa del Monumento y una señorita se aferró en que yo la había robado, venía una comisión de la Policía Municipal, me detuvieron y en una avenida que está cerca de una Universidad, me pusieron en el suelo y me apuntaron con el revólver y como y no tengo nada que ver, me tuve que parar, apareció eso y me cayeron a golpes, me dieron patadas, llamaron por radio a sus compañeros y me trasladaron hasta la Policía Municipal, allá me cayeron a golpes y yo estaba esposado…”
Oída la Defensora Pública Abg. Susana Boada de Martínez, quien expuso: “…Oída la fiscal del Ministerio Público, a mi defendido y revisadas las actas que constituyen el presente asunto, la defensa observa que no está lleno el numeral 3 del artículo 250 del COPP, en virtud que no hay fundados elementos de convicción en contra d mi defendido, ya que sólo existe un acta policial y la declaración de la víctima, en virtud que la experticia de reconocimiento legal N° 164 y el avalúo real N° 954, son actas administrativas que no señalan culpabilidad para ninguna persona y en virtud que la fiscal señaló que luego procederá a tomar declaración a los testigos, es por lo que señala la defensa que no hay elementos suficientes para ma5ener privado de la libertad a mi defendido y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento…”
Este Tribunal a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sus 3 presupuestos, requisitos indispensables para que se de la privación de libertad, emite el siguiente pronunciamiento: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. El delito en cuestión es el Robo Agravado, el hecho ocurrió el 15 de abril de 2006, en las inmediaciones de la Escuela José Silverio Córdova, una ciudadana de nombre Yaneizi Córdova fue despojada de sus pertenencias por un ciudadano quien fue aprehendido por funcionarios de la policía municipal, incautándole un bolso con sus pertenencias, un facsímile, el hecho se desprende de las siguientes actuaciones, el acta policial al folio 3 y la declaración de la víctima, así como las circunstancias de la aprehensión de imputado, del mismo modo de las actas de investigación penal cursante al folio 8, la experticia de reconocimiento legal N° 164, y la experticia de avalúo real N° 054, lo cual adminiculado a lo dicho por el imputado, considera este Tribunal, que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal, al revisar las actas procesales, observa que al folio 3 cursa acta policial, de la cual se desprende que el referido imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal por lo que se estima cubierto el primer numeral del artículo 250 del COPP.
Respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que el imputado pudiese ser autor o partícipe del hecho investigado, lo mismo se desprenden del acta policial, del folio 2, del cual se desprende que dicho imputado se encontraba en el sitio, al momento que era perseguido por su víctima, lo cual concatenado con el acta de entrevista realizada a la víctima quien corrobora el contenido del acta policial y lo manifestado por el mismo imputado en sala, considera quien aquí decide que existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado.
Respecto al peligro de fuga contenido en ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo, a criterio del Tribunal, se encuentra acreditado Primero: En virtud de la pena que pudiera imponerse de resultar responsable el imputado y en segundo lugar se presume en virtud del contenido del parágrafo primero del artículo 251 ya que la pena a imponer de resultar responsable el imputado es superior a 10 años en su límite superior.
En consecuencia este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al imputado REINALDO LUIS RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.13.539.416, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 01-05-76, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle Santa Inés, casa S/N, cerca del Bar Bejarano, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Roselena García y Juan Vicente Rodríguez, a quien se le iniciara investigación, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de Yaneizi del Valle Córdova López. Se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa por todo lo antes fundamentado, conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 Ord. 2 y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, indicándosele que el referido imputado deberá permanecer en dicho Centro Policial, a la orden de este Tribunal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Es todo cúmplase
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
La Secretaria,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA