REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000830
ASUNTO : RP01-P-2006-000830
Realizada como ha sido la Audiencia Oral, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, presentada por la Dra. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputado JOSÉ JAVIER CABELLO LARA y WILLIANS JOSÉ SUAREZ ALVAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos INORDO HERNANDEZ y FERNANDO MELCHOR.
Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado WILLIANS SUAREZ ALVAREZ, tener defensor privado, asignando este Tribunal al Dr. YENSIN JOSÉ YENDEZ, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y prestó el juramento de ley, la defensora pública Penal de guardia, Dra. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo de defensora pública del imputado JOSÉ JAVIER CABELLO LARA.
Escuchada a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto, y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor de los imputados JOSÉ JAVIER CABELLO LARA y WILLIANS JOSÉ SUAREZ ALVAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos INORDO HERNANDEZ y FERNANDO MELCHOR, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, en virtud de que en fecha 10-04-2006, los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban en labores de trabajo en el puesto policial de “El Peñón”, de esta ciudad, cuando recibieron una llamada vía radial de la Central de radio del Comando General, quien les informó que se dirigieran hasta el Bar “Las Mercedes” de esa comunidad, con el fin de verificar situación en el sitio, procediendo a acatar el llamado, al llegar al sitio los funcionarios se encuentran con una aglomeración de personas que informan que dos personas identificadas como INORDO HERNANDEZ y FERNANDO MELCHOR, notando la comisión que a misma comunidad, había realizado la detención de los supuestos imputados a pocos metros del lugar de los hechos, siendo entregados a la comisión, siendo llevados luego al ambulatorio de “El Peñón” ya que los mismos presentaban lesiones que fueron efectuadas por las personas que detuvieron a los imputados., los funcionarios le realizaron la respectiva revisión corporal a los ciudadanos detenidos no encontrándoles ningún tipo de objetos provenientes del delito. Por todo lo expuesto la representación Fiscal precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 458 del Código Penal Vigente, no obstante, por cuanto los supuestos que motivan la privación Judicial de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, es por lo que solicitó se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los imputados de autos, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impuso a los imputados JOSÉ JAVIER CABELLO LARA y WILLIANS JOSÉ SUAREZ ALVAREZ, del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados NO querer declarar.
Escuchada a la defensora, Dra. Elizabeth Betancourt quien expone que: “…revisadas como han sido las actas de la presente causa, la representación de mi defendido considera procedente solicitar respetuosamente ante este Tribunal, una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del 250 muy específicamente del numeral 2° del COPP, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan pensar que mi defendido sea el autor o participe del delito investigado, si bien es cierto que reposa en actas las declaraciones de las supuestas victimas, como son FERNANDO MELCHOR y ISNOLDO HERNANDEZ, no es menos cierto que las mismas no tienes apoyo en ningún otro tipo de actas que den fe que los hechos narrados un acta policial que lo que hace es recoger la información suministrada por la aglomeración de personas, y siendo la misma acta que esa aglomeración que forma parte de esa comunidad fueron las que informaron que los ciudadanos habían atracados, y sin embargo llama la atención de esta defensa que no se tomaron ninguna entrevista a ninguna de las aprensas que fueron victimas del presente hecho. Asimismo precalifica la fiscalía la presunta actuación de mi defendido en el delito de Robo Agravado donde ni siquiera se le decomisó al momento de si detención ningún arma alguna ni objeto alguno proveniente de delito, asimismo se desprende de las actas, suscritas por las victimas la cual hacen alusión a la fecha 05-04-2006, aunado a que tampoco a reposan experticia de avalúo prudencial en el curso de las actuaciones que por lo menos juren la preexistencia de los objetos supuestamente objeto del robo, por lo que en consecuencia reitera esta defensa, la solicitud de libertad sin restricciones no impidiendo la misma para que la fiscalía en su oportunidad emita el acto conclusivo del mismo…”
Escuchado igualmente al defensor Privado quien expuso: “…una vez escuchada la solicitud de la fiscalía, se observa que no se encuentra elementos de convicción que señalen a mi defendido como autor material de ese hecho, una vez analizadas las declaraciones y acta policiales es por eso que solicito libertad plena para mi defendido y si no comparte el tribunal dicho criterio, nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público…”
Considera este Tribunal que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado por el Código Penal, el día 02 de abril de 2006, en las inmediaciones de “El Peñón” Bar “Las Mercedes”, cuando los imputados fueron capturados por sus víctimas y miembros de la comunidad, después de practicar un atraco, lográndose llevar dos cadenas de oro, dos celulares, una placa y un cristo presuntamente de oro, se indica que el hecho fue cometido por los dos imputados a Mano armada, lo mismo se desprende del acta del folio 2, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados., las actas de entrevistas de los folios 3 y 4, donde las victimas señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, concordando con el acta policial del folio N° 2. También riela a los folios 12 y 14, diligencias propias o típicas de investigación penal; las cuales constituyen elementos de que estamos en presencia del delito de robo agravado.
Con respecto a los elementos de convicción que exige el ordinal 2° del 250, se estiman el acta policial del folio 2, y las actas de entrevistas o denuncias de los folios 3 y 4, suscritas por las victimas, las cuales son concordantes en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar y la circunstancia de la aprehensión de los imputados y la relación de estos con el delito investigado, quedando satisfecho el ordinal 2° del 250, en virtud de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal no pasará a revisar el peligro de fuga ni de obstaculización.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos antes mencionados, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de 6 meses y la del ordinal 5 que consiste en la prohibición expresa de que los ciudadanos imputados concurran a la playa del sector “El Peñón” de esta ciudad, sitio donde ocurrieron los hechos, ahora bien en virtud de lo anterior por estar acreditadas la comisión de un hecho punible y la participación de los imputados en el delito; se desestima la solicitud de libertad plena realizada por los defensores.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° y 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 458 del Código Penal. Líbrese boletas de libertad, junto con oficio dirigido ciudadano Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se ordena librar oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal participándole la medida acordada. Se acuerda copia simple de este acto para las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL .
Dr. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA