REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000828
ASUNTO : RP01-P-2006-000828


Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en contra del imputado RICHARD DANIEL MARQUEZ RUIZ, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.

Escuchado al representante fiscal quien solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado RICHARD DANIEL MARQUEZ RUIZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.815.757, soltero, nacido en fecha 22-03-1980, hijo de DUNIA DE MARQUEZ y RIGOBERTO MARQUEZ, residenciado en Bebedero, detrás del Mercal, Vereda 15, casa N° 24 de esta ciudad, quien en fecha once (11) de abril de 2006, siendo aproximadamente las diez horas cero minutos de la mañana, los funcionarios DETECTIVE JOSÉ GONZALEZ y los AGENTES ALVIS VELASQUEZ, ANGEL SUBERO y YONAIDES PLATT, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, realizaban labores de patrullaje a bordo de las unidades, 2-439 y 2-438, cuando se desplazaban por el sector de la avenida Fernández de Zerpa, específicamente a la altura del Bodegón “El Milenium”, observaron a un sujeto que vestía blue Jean azul, gorra color amarilla, quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera, en vista de esto iniciaron su persecución, donde luego de identificarse a viva voz, como funcionarios de la referida Institución policial, lograron su aprehensión, a la altura del referido Bodegón, seguidamente le indicaron que se identificara y que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, identificando este escrito, quien se tornó nervioso, por lo que el funcionario Agente ALVIS VELASQUEZ, optó por solicitar a vecinos y transeúntes del sector la colaboración para que asistieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar logrando la colaboración de los ciudadanos JESUS VELASQUEZ y EXDIOWER SERRANO, quienes fueron testigos del procedimiento donde se le incautó a RICHARD DANIEL MARQUEZ RUIZ, en el calzado del lado izquierdo un envoltorio de papel aluminio, contentivo este de semillas y residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en virtud de esto se le inquirió la procedencia de la referida sustancia no dando respuesta satisfactoria, por lo que se le leyeron los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, trasladándolo junto a lo incautado a la sede de la Policía Municipal. Asimismo se deja constancia que los testigos se negaron a presentarse a la sede de la Institución a prestar declaración, motivo por el cual se les impuso de lo establecido en el artículo 239 del COPP, y los mismos mantuvieron su conducta, por lo que se les solicitó sus direcciones igualmente se deja constancia que la sustancia arrojó un peso bruto de treinta y un gramos (31 grs.); ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251, Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano identificado en las actuaciones. Solicito se siga la causa por el Procedimiento ordinario.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento para lo cual manifestó que deseaba declarar. En virtud de la manifestación de voluntad del imputado en desear declarar y se le concedió el derecho de palabra al ciudadano RICHARD DANIEL MARQUEZ RUIZ, quien expuso: Yo soy consumidor, esa droga era para mi consumo, yo estoy consumiendo droga desde los diez años de edad. Para ver si me ayudan porque no puedo salirme de esto, no puedo vivir sin eso, yo quisiera para ver si me ayudan para una rehabilitación yo nunca he estado preso, pero consumo la droga, es todo. El Fiscal Pregunta: Que tipo de sustancia consume: R: Marihuana. ¿Normalmente donde te provees de la sustancia? R: En la avenida Fernández de Zerpa, por la panadería la Niña, un muchacho sentado en un porche, es un ciudadano negro alto, Finalmente el imputado manifestó querer realizarse voluntariamente los exámenes toxicológicos para determinar que el es una persona consumidora de droga.

Escuchada a la Defensa, quien expuso: “…escuchado los alegatos de mi representado, considera procedente solicitar una medida cautelar de libertad de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP., tomándose en cuenta lo manifestado por mi representado quien se declaró consumidor, asimismo tomando en cuenta la porción de droga decomisada, pudiendo constituir la misma una dosis personal para el consumo, asimismo invoco el contenido del artículo 113 de la LOSSEP, cuando el mismo establece, que ningún consumidor bajo ninguna circunstancia podrá ser retenido en locales o de las policías preventivas, estando exento el mismo del procedimiento en la referida ley, solicito igualmente esta defensa se le practique al mi defendido el examen toxicológico respectivo…”

Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal décima Primero del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado, considera este Tribunal que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto el artículo 31 de dicha Ley; el día 11 de abril de 2006, cuando funcionarios adscritos a la policía Municipal del Estado, en las inmediaciones del Bodegón nuevo Milenium, incautan al imputado de la droga denominada marihuana, con un peso bruto de 3.1 gramos, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Lo mismo se desprende del acta del folio 2, donde estos funcionarios establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y la detención del ciudadano. Al folio 4, el acta de aseguramiento donde dejan constancia de las características de la droga y del peso de la misma. A los folios 9, y 10 y 12 cursan diligencias de investigación penal propias del delito investigado. Respectos a los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 2 acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de, modo tiempo y lugar donde ocurrió el hecho y la identificación del imputado, la cual adminiculada con lo manifestado por el imputado en sala, constituyen en esta etapa procesal de la causa, elementos suficientes para acreditar la autoría del imputado. Respecto al Peligro de Fuga y de Obstaculización de la investigación estima este Tribunal, que los mismos no se encuentran acreditados en actas, ni se puede presumir de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251, en consecuencia se procede a decretar medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la practica de evaluación de exámenes toxicológicos, a favor del ciudadano RICHARD DANIEL MARQUEZ RUIZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.815.757, soltero, nacido en fecha 22-03-1980, hijo de DUNIA DE MARQUEZ y RIGOBERTO MARQUEZ, residenciado en Bebedero, detrás del Mercal, Vereda 15, casa N° 24 de esta ciudad; por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto en el artículo 31 de la ley de la materia; para lo cual se insta al Ministerio Público dirija lo conducente a favor de facilitar la practica de dichos exámenes. Se acuerda copia simple de este acto para las partes. Se acuerda la librar Boleta de libertad al imputado de autos y oficio al ciudadano Comandante de Policía. Se acuerda librar oficio al Coordinador de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo, cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. DOUGLAS RUMBOS




El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA