REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008278
ASUNTO : RP01-P-2005-008278
Realizada la Audiencia oral para decidir la entrega de vehículo en la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana TELECIA MARÍA GUERRA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad 5691289, domiciliada en la Urbanización Cumanagoto Segundo calle Aeropuerto, casa 17 Cumaná.
Escuchado al asistente de la solicitante Abg. RAUL BLANCO, quien expone; Solicito en su nombre se le entregue en guarda y custodia el vehículo, debido a que debemos tomar en cuenta que es un vehículo del año 75 que se le han hecho innumerables reparaciones, no se encuentra solicitado y además conforme lo establece la sentencia de Enero del año 2006 del TSJ, debe entregársele el vehículo a la ciudadana.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien expone: Ratifico la negativa de entrega del vehículo emitida por la fiscalía Primera en virtud de que de la experticia de reconocimiento legal realizada por el CICPC, se concluye que la chapa del tablero se encuentra desincorporada, la chapa de la puerta se encuentra alterada, la chapa de body se encuentra desincorporada, el serial de compacto se encuentra devastado, por consiguiente el vehículo no puede ser identificado, pido se me expida copia de la presente acta.
Seguidamente el juez se dirigió a las partes y le pregunta si tienen conocimiento de que el vehículo objeto de la presente causa, esta involucrado o esta solicitado por algún delito. Manifestando la representación fiscal, abogado asistente y solicitante que no tienen conocimiento que se encuentre involucrado en hecho delictivo, ni que el mismo este solicitado.
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del abogado asistente, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones que se encuentran en el presente asunto y las que sustentan la solicitud observa: una vez revisada las actas procesales, así como lo documentos presentados en esta causa, de donde se desprende que el vehículo solicitado, evidentemente no se puede identificar, debida a la alteración material de la que fue objeto. La razón asiste al Ministerio Público, cuando señala que los datos que identifican al vehículo se encuentran suplantados o incorporados al mismo de manera ilegal, razón por la cual no se puede determinar por parte de este juzgador la identificación de dicho vehículo y su legítimo propietario. Ahora bien, en razón que no consta en causa de que dicho vehículo esta solicitado o involucrado en delito alguno, que consta que el bien se ha sucedido de manera aparentemente legal y siendo que el articulo 311 Código Orgánico Procesal Penal prevé la figura de la entrega en deposito, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo, haciendo la observación que la solicitante debe presentarlo al Ministerio Público o al Tribunal cuando estos lo requieran. Se hace expresa observación de la misma manera que motivado a la no identificación del vehículo la ciudadana TELECIA MARÍA GUERRA, a quien en este momento se le entrega en calidad de deposito no podrá disponer de dicho bien, permitiéndosele solamente actos de conservación. En consecuencia se acuerda oficiar al encargado del estacionamiento SERVIGRUAS ORIENTE, de esta ciudad, a los fines de que se sirva entregar el vehículo MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL, MODELO XEPHYR, COLOR ROJO, AÑO 1975, PLACAS AEV999 , SERIAL DE CARROCERÍA JAJ92U16855, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDRO, a la ciudadana TELECIA MARÍA GUERRA. Se acuerda expedir la copia solicitada. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ 5to. DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA