ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000112
ASUNTO : RP01-P-2004-000112


Visto el escrito presentado en fecha 04-04-2006, por el ciudadano abogado JOSÉ LORENZO ROMÁN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 14.661.295, inscrito en el inpreabogado bajo el número 112.919, domiciliado en el Centro Comercial Gran Avenida, piso 1, oficina 8, en su carácter de defensor privado del imputado JORGE DAVID COLLAO FERNÁNDEZ de nacionalidad Chilena, fecha de nacimiento 24-10-1963, de 42 años de edad, casado, profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 82.078.188, residenciado en Urbanización Ciudad jardín Nueva Toledo, calle 1 casa N° 24 de esta ciudad, a quien se le imputa el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la empresa Proyecta C.A. representada por el ciudadano LUCIANO VALLES asistido por el abogado IVÁN RAMÓN MAGO ACOSTA, quienes se constituyeron en parte querellante, donde solicita a este tribunal de manera textual lo siguiente:

“…ocurro dentro de la oportunidad legal correspondiente al acto de fundamentación de la solicitud de nulidad solicitada en sala, donde se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado…”

“…a efecto de que se realice una revisión o aclaratoria respecto a la solicitud planteada por esta defensa…”

“…se decrete la nulidad incoada por esta defensa y en tal efecto se ordene practicar la reposición del proceso a su estado inicial..”

A los fines de decidir sobre lo solicitado este juzgador advierte que efectivamente en fecha 30-03-2006, en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se celebró audiencia de presentación del imputado JORGE DAVID COLLAO FERNÁNDEZ, ya identificado, donde efectivamente la defensa privada representada por el ciudadano abogado MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, inscrito en los inpreabogado bajo el Nro. 107.620, en su exposición solicito textualmente lo siguiente:

“…solicito de conformidad con el artículo 190 y 195 se decrete la nulidad de las actuaciones en virtud de que fue violentado un derecho constitucional como es el debido proceso…(sic)”

a lo que el tribunal, después de oír los argumentos de la defensa que sustentan lo solicitado, procedió a decidir ante las partes presentes en sala de la siguiente manera:

“Este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dicta su decisión en los siguientes términos:
En cuanto a la nulidad planteada por la defensa considera este tribunal, que en el presente caso, no ha habido violación del debido proceso, ya que el Ministerio Público hizo todo lo conveniente ajustada a la previsiones legales y constitucionales, además consta actuaciones donde se evidencia, la visita que hicieran los funcionarios policiales encargados de la investigación a la presunta residencia del imputado, así las cosas la vindicta pública realizó los medios necesarios para imputar y poner en autos al imputados de marras, por lo que se declara sin lugar la Nulidad Planteada por la defensa…”
(subrayado Nuestro).-

Así las cosas, es obvio que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones y esta petición fue oída, sustanciada y decidida, oralmente en la referida audiencia, por el tribunal; tal petición ya proveída no puede ser solicitada nuevamente por la defensa, porque el tribunal ya se pronunció sobre ello; tal decisión solo puede ser impugnada por los medios legalmente establecidos en la Ley, que en su caso, el recurso que corresponda se interpondrá en las condiciones de tiempo y forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su libro cuarto; la nulidad y reposición planteada por el solicitante en su escrito ya fue solicitada en sala durante la audiencia, y ya fue decidida, por lo que es improcedente tal solicitud; aunado a ello, que cualquier solicitud distinta a las previstas en nuestra Ley adjetiva debe ser declarada improcedente, y en el caso de marras, el solicitante se refiere a la “oportunidad legal” para el “acto de fundamentación de la solicitud de nulidad”, una suerte de figura jurídica inexistente, pues dicho acto no esta previsto en nuestra Ley Adjetiva, por tales motivos necesariamente debe declararse improcedente la Solicitud presentada por la defensa. Y así se declara.-

Ya proveída la primera petición de la defensa, y aunque pareciera, y así sospecha quien decide, que con argucias jurídicas el solicitante trató de solicitar nuevamente la nulidad ya decidida, con nuevos argumentos, nunca planteados en la audiencia, para tratar de sorprender al tribunal y obtener otra decisión distinta que los favoreciera, este Tribunal considera conveniente hacer la aclaratoria de la sentencia que declaró la nulidad, la cual se hace en los siguientes términos:

Este Tribunal, en fecha 30-03-2006, en presencia de las partes y durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, decidió sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa de la siguiente manera:

“En cuanto a la nulidad planteada por la defensa considera este tribunal, que en el presente caso, no ha habido violación del debido proceso, ya que el Ministerio Público hizo todo lo conveniente ajustada a la previsiones legales y constitucionales, además consta actuaciones donde se evidencia, la visita que hicieran los funcionarios policiales encargados de la investigación a la presunta residencia del imputado, así las cosas la vindicta pública realizó los medios necesarios para imputar y poner en autos al imputados de marras, por lo que se declara sin lugar la Nulidad Planteada por la defensa…”

En primer Lugar, estableció el tribunal en su sentencia que declaraba “sin lugar” la solicitud de nulidad propuesta por la defensa, fundamentando su decisión en el hecho de que consta en autos que el Ministerio Público hizo todo lo conveniente ajustado a las previsiones legales y constitucionales, en virtud de que constan actuaciones donde se evidencia tal circunstancia, como lo constituye la visita que hicieren los funcionarios policiales encargados de la investigación, a la presunta residencia del imputado, que constan en dos Actas de Investigación Penal de fechas 20-07-2004 y 17-08-2004, cursantes a los folios 114 y 130, donde el funcionario Rafael Amaya adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumana, refiere haber visitado la residencia del ciudadano JORGE DAVID COLLAO FERNÁNDEZ, ubicada en la Avenida Carúpano, Urbanización El Bosque, Manzana W, Calle Las Trinitarias, Casa N° 09, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, a los fines de ubicar y citar al imputado, para que compareciera en compañía de su abogado defensor, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumana, para rendir declaración como imputado en presencia de su Defensor y del Fiscal del Ministerio Público, fundamento que consideró este Tribunal para librar orden de aprehensión en fecha 23-03-2006, en virtud de que el funcionario actuante Rafael Amaya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumana, visitó la residencia del ciudadano JORGE DAVID COLLAO FERNÁNDEZ, siendo infructuosa la diligencia practicada, y que a pesar de haber sido citado la primera vez en su residencia, el citado no compareció a la subdelegación de Cumaná, y en la segunda visita la residencia ya descrita estaba deshabitada, además de que se le informó vía telefónica al investigado a un numero de teléfono 0414-3939280, proporcionado por el mismo, y nunca compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumana, a imponerse de autos.

Este tribunal decidió que en el presente caso no hubo violación del debido proceso porque así se desprende de las actuaciones, y además de las antemencionadas actas de investigación, consta que el Tribunal libró boleta de notificación al imputado, en fecha 21-06-2004, cursante al folio 94, donde lo notifica que se había admitido la querella interpuesta por la sociedad mercantil “Proyecta C.A.” en su contra, cuyas resultas “positivas” están reseñadas en el sistema JURIS 2000, en fecha 30-07-2004; en ese mismo orden de ideas, en fecha 06-07-2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ordenó el inicio de la Investigación y la práctica de una serie de diligencias, incluyendo la declaración del imputado en presencia de su defensor y del fiscal, ello riela al folio 97, con ello y las subsiguientes diligencias del órgano comisionado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ministerio público realizó los medios necesarios para imputar y poner en autos al imputados de marras, de tales actuaciones se desprende el fundamento de la decisión cuya aclaratoria solicita la defensa.

Todo ello fue ratificado por el imputado en su declaración en fecha 30-03-2006, durante el desarrollo de la tantas veces mencionada audiencia, al afirmar textualmente que:

“…se me notificó que la empresa me había iniciado una querella criminal en mi contra en el mismo lugar donde se me practicó la captura en un lapso pasando dos años aproximadamente…”.(sic.).

En el supuesto negado de que existiere alguna duda razonable, sobre los aspectos planteados por el solicitante en cuanto a la falta de diligencia del Ministerio Público al imputar a su defendido, que pudo haber ocasionado una violación al debido proceso, quien decide aquí es del criterio, que en la audiencia de imposición y presentación de imputado de fecha 30-03-2006, el ciudadano JORGE DAVID COLLAO FERNÁNDEZ, quien fue sometido al proceso por mandato judicial, pues se libró una orden de aprehensión a solicitud fiscal, fue formalmente impuesto de autos e imputado por la representación Fiscal, y con ello cesado cualquier violación que se pudo haber configurado.

Por todo lo expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA la ACLARATORIA solicitada por la defensa, en los términos ya expresados y DECLARA manifiestamente IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad y Reposición de la Causa, solicitada por el abogado defensor JOSÉ LORENZO ROMÁN ÁLVAREZ, ya identificado, en su carácter de defensor privado del imputado JORGE DAVID COLLAO FERNÁNDEZ, en virtud de que ya este Tribunal decidió sobre su pedimento en la audiencia de imposición y presentación de imputado de fecha 30-03-2006.

Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 175, 176, 195, 196, 432 y 435 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese Boletas. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000112
ASUNTO : RP01-P-2004-000112


Visto el escrito presentado en fecha 04-04-2006, por el ciudadano abogado JOSÉ LORENZO ROMÁN ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 14.661.295, inscrito en el inpreabogado bajo el número 112.919, domiciliado en el Centro Comercial Gran Avenida, piso 1, oficina 8, en su carácter de defensor privado del imputado JORGE DAVID COLLAO FERNÁNDEZ de nacionalidad Chilena, fecha de nacimiento 24-10-1963, de 42 años de edad, casado, profesión u oficio Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 82.078.188, residenciado en Urbanización Ciudad jardín Nueva Toledo, calle 1 casa N° 24 de esta ciudad, a quien se le imputa el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la empresa Proyecta C.A. representada por el ciudadano LUCIANO VALLES asistido por el abogado IVÁN RAMÓN MAGO ACOSTA, quienes se constituyeron en parte querellante, donde solicita a este tribunal de manera textual lo siguiente:

“…ocurro dentro de la oportunidad legal correspondiente al acto de fundamentación de la solicitud de nulidad solicitada en sala, donde se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado…”

“…a efecto de que se realice una revisión o aclaratoria respecto a la solicitud planteada por esta defensa…”

“…se decrete la nulidad incoada por esta defensa y en tal efecto se ordene practicar la reposición del proceso a su estado inicial..”

A los fines de decidir sobre lo solicitado este juzgador advierte que efectivamente en fecha 30-03-2006, en la sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se celebró audiencia de presentación del imputado JORGE DAVID COLLAO FERNÁNDEZ, ya identificado, donde efectivamente la defensa privada representada por el ciudadano abogado MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, inscrito en los inpreabogado bajo el Nro. 107.620, en su exposición solicito textualmente lo siguiente:

“…solicito de conformidad con el artículo 190 y 195 se decrete la nulidad de las actuaciones en virtud de que fue violentado un derecho constitucional como es el debido proceso…(sic)”

a lo que el tribunal, después de oír los argumentos de la defensa que sustentan lo solicitado, procedió a decidir ante las partes presentes en sala de la siguiente manera:

“Este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dicta su decisión en los siguientes términos:
En cuanto a la nulidad planteada por la defensa considera este tribunal, que en el presente caso, no ha habido violación del debido proceso, ya que el Ministerio Público hizo todo lo conveniente ajustada a la previsiones legales y constitucionales, además consta actuaciones donde se evidencia, la visita que hicieran los funcionarios policiales encargados de la investigación a la presunta residencia del imputado, así las cosas la vindicta pública realizó los medios necesarios para imputar y poner en autos al imputados de marras, por lo que se declara sin lugar la Nulidad Planteada por la defensa…”
(subrayado Nuestro).-

Así las cosas, es obvio que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones y esta petición fue oída, sustanciada y decidida, oralmente en la referida audiencia, por el tribunal; tal petición ya proveída no puede ser solicitada nuevamente por la defensa, porque el tribunal ya se pronunció sobre ello; tal decisión solo puede ser impugnada por los medios legalmente establecidos en la Ley, que en su caso, el recurso que corresponda se interpondrá en las condiciones de tiempo y forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su libro cuarto; la nulidad y reposición planteada por el solicitante en su escrito ya fue solicitada en sala durante la audiencia, y ya fue decidida, por lo que es improcedente tal solicitud; aunado a ello, que cualquier solicitud distinta a las previstas en nuestra Ley adjetiva debe ser declarada improcedente, y en el caso de marras, el solicitante se refiere a la “oportunidad legal” para el “acto de fundamentación de la solicitud de nulidad”, una suerte de figura jurídica inexistente, pues dicho acto no esta previsto en nuestra Ley Adjetiva, por tales motivos necesariamente debe declararse improcedente la Solicitud presentada por la defensa. Y así se declara.-

Ya proveída la primera petición de la defensa, y aunque pareciera, y así sospecha quien decide, que con argucias jurídicas el solicitante trató de solicitar nuevamente la nulidad ya decidida, con nuevos argumentos, nunca planteados en la audiencia, para tratar de sorprender al tribunal y obtener otra decisión distinta que los favoreciera, este Tribunal considera conveniente hacer la aclaratoria de la sentencia que declaró la nulidad, la cual se hace en los siguientes términos:

Este Tribunal, en fecha 30-03-2006, en presencia de las partes y durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, decidió sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa de la siguiente manera:

“En cuanto a la nulidad planteada por la defensa considera este tribunal, que en el presente caso, no ha habido violación del debido proceso, ya que el Ministerio Público hizo todo lo conveniente ajustada a la previsiones legales y constitucionales, además consta actuaciones donde se evidencia, la visita que hicieran los funcionarios policiales encargados de la investigación a la presunta residencia del imputado, así las cosas la vindicta pública realizó los medios necesarios para imputar y poner en autos al imputados de marras, por lo que se declara sin lugar la Nulidad Planteada por la defensa…”

En primer Lugar, estableció el tribunal en su sentencia que declaraba “sin lugar” la solicitud de nulidad propuesta por la defensa, fundamentando su decisión en el hecho de que consta en autos que el Ministerio Público hizo todo lo conveniente ajustado a las previsiones legales y constitucionales, en virtud de que constan actuaciones donde se evidencia tal circunstancia, como lo constituye la visita que hicieren los funcionarios policiales encargados de la investigación, a la presunta residencia del imputado, que constan en dos Actas de Investigación Penal de fechas 20-07-2004 y 17-08-2004, cursantes a los folios 114 y 130, donde el funcionario Rafael Amaya adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumana, refiere haber visitado la residencia del ciudadano JORGE DAVID COLLAO FERNÁNDEZ, ubicada en la Avenida Carúpano, Urbanización El Bosque, Manzana W, Calle Las Trinitarias, Casa N° 09, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, a los fines de ubicar y citar al imputado, para que compareciera en compañía de su abogado defensor, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumana, para rendir declaración como imputado en presencia de su Defensor y del Fiscal del Ministerio Público, fundamento que consideró este Tribunal para librar orden de aprehensión en fecha 23-03-2006, en virtud de que el funcionario actuante Rafael Amaya, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumana, visitó la residencia del ciudadano JORGE DAVID COLLAO FERNÁNDEZ, siendo infructuosa la diligencia practicada, y que a pesar de haber sido citado la primera vez en su residencia, el citado no compareció a la subdelegación de Cumaná, y en la segunda visita la residencia ya descrita estaba deshabitada, además de que se le informó vía telefónica al investigado a un numero de teléfono 0414-3939280, proporcionado por el mismo, y nunca compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumana, a imponerse de autos.

Este tribunal decidió que en el presente caso no hubo violación del debido proceso porque así se desprende de las actuaciones, y además de las antemencionadas actas de investigación, consta que el Tribunal libró boleta de notificación al imputado, en fecha 21-06-2004, cursante al folio 94, donde lo notifica que se había admitido la querella interpuesta por la sociedad mercantil “Proyecta C.A.” en su contra, cuyas resultas “positivas” están reseñadas en el sistema JURIS 2000, en fecha 30-07-2004; en ese mismo orden de ideas, en fecha 06-07-2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ordenó el inicio de la Investigación y la práctica de una serie de diligencias, incluyendo la declaración del imputado en presencia de su defensor y del fiscal, ello riela al folio 97, con ello y las subsiguientes diligencias del órgano comisionado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ministerio público realizó los medios necesarios para imputar y poner en autos al imputados de marras, de tales actuaciones se desprende el fundamento de la decisión cuya aclaratoria solicita la defensa.

Todo ello fue ratificado por el imputado en su declaración en fecha 30-03-2006, durante el desarrollo de la tantas veces mencionada audiencia, al afirmar textualmente que:

“…se me notificó que la empresa me había iniciado una querella criminal en mi contra en el mismo lugar donde se me practicó la captura en un lapso pasando dos años aproximadamente…”.(sic.).

En el supuesto negado de que existiere alguna duda razonable, sobre los aspectos planteados por el solicitante en cuanto a la falta de diligencia del Ministerio Público al imputar a su defendido, que pudo haber ocasionado una violación al debido proceso, quien decide aquí es del criterio, que en la audiencia de imposición y presentación de imputado de fecha 30-03-2006, el ciudadano JORGE DAVID COLLAO FERNÁNDEZ, quien fue sometido al proceso por mandato judicial, pues se libró una orden de aprehensión a solicitud fiscal, fue formalmente impuesto de autos e imputado por la representación Fiscal, y con ello cesado cualquier violación que se pudo haber configurado.

Por todo lo expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA la ACLARATORIA solicitada por la defensa, en los términos ya expresados y DECLARA manifiestamente IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad y Reposición de la Causa, solicitada por el abogado defensor JOSÉ LORENZO ROMÁN ÁLVAREZ, ya identificado, en su carácter de defensor privado del imputado JORGE DAVID COLLAO FERNÁNDEZ, en virtud de que ya este Tribunal decidió sobre su pedimento en la audiencia de imposición y presentación de imputado de fecha 30-03-2006.

Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 175, 176, 195, 196, 432 y 435 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese Boletas. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ