ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000706
ASUNTO : RP01-P-2006-000706

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado, en fecha tres (03) de abril del año dos mil seis (2006), en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la presente Causa signada RP01-P-2006-000706, seguida al imputado AQUILA ANTONIO CABALLERO CABALLERO, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES , a favor del ciudadano referido ciudadano AQUILA ANTONIO CABALLERO CABALLERO, titular de la cédula de Identidad N° 16.703.480, nacido en fecha 17-06-1985, de 20 años de edad, hijo de Ana Teresa Caballero y Aquile Antonio Zambrano, domiciliado en el Barrio Cumanagoto Segundo, vereda F, N° 14, cerca del Gimnasio Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, presuntamente incurso en la comisión del DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Seguidamente, este tribunal dicta su sentencia en presencia de las partes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Jenny Ramírez, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público de Guardia Abg. Carolina Martínez, de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Jenny Ramírez, quien expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Libertad Plena, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano AQUILA ANTONIO CABALLERO CABALLERO, plenamente identificados en actas, narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Liberta Plena en virtud que hasta la presente fecha no existen suficientes elementos de convicción y no existiendo testigos en contra del ciudadano antes mencionados, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario, señalándole al mencionado imputado que la investigación en su contra continua. Solicito así mismo copia simple de la presente acta.

II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado quien quedo identificado como AQUILE ANTONIO CABALLERO CABALLERO, titular de la cédula de Identidad N° 16.703.480, nacido en fecha 17-06-1985, de 20 años de edad, hijo de Ana Teresa Caballero y Aquile Antonio Zambrano, domiciliado en el Barrio Cumanagoto Segundo, vereda F, N° 14, cerca del Gimnasio Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, no deseando declarar”.




III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez quien expuso: “Solicito al Tribunal restituya la libertad a mí representado, Así mismo solicito se me expida copia simple de las presentes del acta.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a que se otorgue la LIBERTAD, este Tribunal dicta su decisión en los siguientes términos: a los fines de acreditar los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte el tribunal que de las actuaciones se desprende según el dicho de funcionarios que pudo haberse cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, pero; no habiendo suficientes elementos que comprometa la libertad del imputado y virtud que la vindicta pública considero conveniente no precalificar los hechos narrados por los funcionarios policiales, y que además no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, teniendo como único elemento un acta policial y otros documentos que en nada comprometerían al imputado, debido a que este Juzgador no puede apreciar solo actas sino están avaladas por otras diligencias por no haberse configurados los ordinales 1° y 2° en el presente caso, es necesario acoger la solicitud fiscal de decretarse la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado AQUILE ANTONIO CABALLERO CABALLERO, titular de la cédula de Identidad N° 16.703.480, nacido en fecha 17-06-1985, de 20 años de edad, hijo de Ana Teresa Caballero y Aquile Antonio Zambrano, domiciliado en el Barrio Cumanagoto Segundo, vereda F, N° 14, cerca del Gimnasio Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, libertad que se materializara desde la misma sala, debiendo presentarse ante el Ministerio Público cada vez que este los requieran para seguir con la investigación.
Se continuará la causa por el procedimiento ordinario, así mismo se acuerdan expedir a las partes copias simples de la presente acta.
Líbrese los oficios respectivos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que continúen con las investigaciones. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ