ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000001
ASUNTO : RP01-P-2006-000001


Por celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, veintisiete (27) de Abril de dos mil seis (2006), en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa No. RP01-P-2006-000001, seguida en contra del imputado LUIS VICENTE GUEVARA PEREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, este Tribunal procede a dictar sentencia en presencia de las partes: el imputado, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad, asistido por su defensor Abg. Jadder Rengel Salazar, I.P.S.A No. 109.295, la Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Gilda Prado y las victimas ciudadanas ARACELIS DEL CARMEN GUEVARA DE RONDON y EMILIA DEL ROSARIO ESTACIO DE LA ROSA, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.702.162 y 14.597.324 respectivamente, de la siguiente manera:
Se le concedió la palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, la aprehensión del imputado por los hechos acontecidos cuando en fecha 31-12-05 en horas de la madrugada el ciudadano VICENTE JOSE RONDON GUEVARA, se encontraba libando licor en su residencia ubicado en las Riveras del manzanares, sector El Realengo de esta Ciudad, cuando se presentaron dos ciudadanos portando arma de fuego y dispararon contra la humanidad del antes mencionado, causándole una herida en la región escapular izquierda y otra en la región pectoral izquierda lo que le produjo la muerte por perforación del corazón, perforación de pulmones por herida por arma de fuego, según el certificado de defunción, suscrito por el doctor Ángel Perdomo que riela al folio 17 del expediente. Los autores del hecho quedaron identificados como LUIS VICENTE GUEVARA PEREZ y Gregory José González Veliz (adolescente) quien quedo a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del hoy imputado LUIS VICENTE GUEVARA PEREZ; ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 80 al 86 presentado en fecha 28-01-2006 así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del Imputado LUIS VICENTE GUEVARA PEREZ, venezolano, de 21 años, Cédula de Identidad N° V-16.313.391, soltero, de oficio deportista, nacido el 26/06/84, hijo de Jorge Guevara Marval y Josefina Pérez, residenciado en la calle Buena Vista, sector la quinta, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal en perjuicio de VICENTE JOSE RONDON GUEVARA; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS ALEXANDER VICENTE GUEVARA PEREZ a quien le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal; por todo lo antes expuesto es que solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios en especial la experticia de mecánica y diseño hecha a las armas por considerar que solo es un informe pericial y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Así mismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivado a que los supuestos que dieron lugar a ella no han variado.-


Se le concedió la palabra a las victimas, el Juez les pregunto si querían declarar, manifestando la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN GUEVARA DE RONDON, no querer declarar, y la otra victima ciudadana EMILIA DEL ROSARIO ESTACIO DE LA ROSA, manifestó querer declarar, quedando identificada como EMILIA DEL ROSARIO ESTACIO DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.597.324, de profesión de hogar, residenciada en el Barrio el realengo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, estado sucre, quien manifestó: en la noche cuando a el lo mataron yo estaba dentro de mi casa el estaba ingiriendo licor solo, me pidió para comprar licor y yo le di el dinero para que fuera a comprarlo, el salió y yo me quede despierta esperándolo, el venía corriendo y se metió a casa de su abuela y yo escuche cuando entraron y al rato escuche cuando el estaba gritando y escuche el tiro y cuando el cayo escuche también cuando los tipos salieron corriendo y al rato salí con mi cuñado y fui para casa de su abuela fue cuando lo vi tirado en el piso muerto. Es todo.

Se le concedió la palabra al imputado, a tal fin el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido como derecho del imputado, quien manifestó querer declarar, identificándose como LUIS VICENTE GUEVARA PEREZ, venezolano, de 21 años, Cédula de Identidad N° V-16.313.391, soltero, de oficio deportista, nacido el 26/06/84, hijo de Jorge Guevara Marval y Josefina Pérez, residenciado en la calle Buena Vista, sector la quinta san José, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien expuso: ese día yo me encontraba en mi casa durmiendo ya que como hasta las once estaba en una fiesta, y de la fiesta me fui para mi casa a dormir, a mi me sacaron de mi casa, cuando sucedieron los hechos.- Es todo.-

Se le concedió la palabra al Defensor Privado del imputado Abg. Jadder Rengel Salazar y expuso: esta defensa tomando la acusación presentada por la fiscal observando sus alegatos como su solicitud de igual forma escuchando la declaración de la victima y de mi defendido y una vez revisadas las actas procesales observa que las mismas de ninguna manera señalan a mi representado como participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL se le acusa, no existe en tal acusación elementos de convicción suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido por lo cuál solicito se inadmita la acusación por la fiscalía, y en consecuencia se exonere de todos los cargos a mi representado, de igual forma debo plantear que no compartir este tribunal la posición planteada por esta defensa le sea concedido a mi representado una Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial de Libertad siempre de posible cumplimiento por la cual sugiero la presentación periódica antes este tribunal en virtud de los planteamientos antes hechos, de la misma forma ratifico y promuevo para un eventual juicio oral de ser el caso las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en la oportunidad legal en las cual es constan las declaraciones de las ciudadanas ROSBELIS RODRIGUEZ, AIDE BERMUDEZ, Y ELISA DEL CARMEN FARIÑAS, cuyos datos personales y direcciones se encuentran contenidas en el expediente. De la misa forma solicito a este tribunal que ene caso de admitir la acusación fiscal niegue la admisión de las testimoniales de la concubina del hoy occiso en virtud de cómo lo escuchamos en esta sala no ofrece ninguna circunstancias de interés que pudiera conllevar a la culpabilidad o exculpabilidad de mi defendido, de igual forma solicito de inadmita la prueba de experticia de ION NITRATO la cual corre del folio 77 al 79, en virtud de que tal como lo manifestó la ciudadana fiscal y como consta en autos a la hora de realizar la enconada prueba las muestras se mandaron de manera conjunta por lo que pudo existir una contaminación a adhesión de los residuos encontrados en los mismo a través del contacto de la vestimenta poseída por el ciudadano Gregory Veliz y la vestimenta poseída por mi representado ya que como se hizo constar en una sola experticia fueron tratados conjuntamente y enviadas en un solo volumen o paquete, en virtud de estos planteamientos ratifico la solicitud de una Medidas cautelar Sustitutiva en caso de no considerar la inadmisión de la acusación y en consecuencia el Sobreseimiento o archivo de la causa. Es todo.

El Tribunal pasa a decidir, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.
Como PUNTO PREVIO advierte este Tribunal que la defensa opuso excepciones del as establecidas en el art 28 numeral 4 literal E, en fecha 09-02-06 en virtud de que no se evacuaron las pruebas solicitadas por esa defensa al Ministerio Público, y por esa misma razón solicita la nulidad conforma al art 190 y 191 del COPP, ahora bien consta en autos que el Ministerio Público en fecha 12 de Enero del 2006, folio 63 y 64 oficio al CICPC ordenando las entrevistas solicitadas y cumpliendo así con el pedimento de la defensa, así las cosas considera este juzgador que no hubo violación al derecho de la defensa o al debido proceso, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta y la nulidad planteada.
Ya resuelto como punto previo la excepción opuesta continuamos de la siguiente forma:
PRIMERO: De conformidad al articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del imputado LUIS VICENTE GUEVARA PEREZ, venezolano, de 21 años, Cédula de Identidad N° V-16.313.391, soltero, de oficio deportista, nacido el 26/06/84, hijo de Jorge Guevara Marval y Josefina Pérez, residenciado en la calle Buena Vista, sector la quinta, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal en perjuicio de VICENTE JOSE RONDON GUEVARA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a no admitiera la acusación fiscal.-
SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas presentados por el representante fiscal y la oposición a la testimonial y a de la concubina ciudadana EMILIA DEL ROSARIO ESTACIO DE LA ROSA, y a la Prueba de ION NITRATO, este tribunal considera que la declaración de la ciudadana EMILIA DEL ROSARIO ESTACIO DE LA ROSA, es pertinente, útil y necesaria, por lo que readmite y se declara sin lugar la solicitud de la defensa, y en cuanto a la experticia de ION NITRATO considera este tribunal que la causa utilizada por la defensa para impugnarla solo puede ser verificada por el dicho de los expertos que la obtuvieron, por lo que el oponente tendrá la oportunidad de debatir sobre esta situación en el debate oral y público, por lo que se declara admisible tal prueba. En consecuencia todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público se admiten en su totalidad.
TERCERO: se admiten las pruebas testimoniales de la defensa de las ciudadanas ROSBELIS RODRIGUEZ, AIDE BERMUDEZ, Y ELISA DEL CARMEN FARIÑAS.
CUARTO: Ya admitidas las pruebas, la acusación fiscal con las pruebas ofertadas de conformidad con el art 376 del COPP, se instruye al Imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la admisión de hechos y del procedimiento especial por lo que se le da palabra nuevamente para que indique si admite los hechos en le presente proceso a lo que contesto: NO.
QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra del imputado LUIS VICENTE GUEVARA PEREZ, venezolano, de 21 años, Cédula de Identidad N° V-16.313.391, soltero, de oficio deportista, nacido el 26/06/84, hijo de Jorge Guevara Marval y Josefina Pérez, residenciado en la calle Buena Vista, sector la quinta, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal en perjuicio de VICENTE JOSE RONDON GUEVARA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados.
SEXTO: Así mismo se pronuncia este tribunal en cuanto a la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en virtud e que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, ratifica la Medida Privativa decretada por este tribunal en la Audiencia de presentación.- Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días concurran por ante el tribunal de juicio de este Circuito judicial Penal así mismo se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de juicio de este circuito judicial penal.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ