ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000042
ASUNTO : RJ01-P-2002-000042
Por celebrada audiencia preliminar en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa seguida al imputado SAMUEL JOSUE GONZÁLEZ No. RJ01-P-2002-000042, por el delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal Cuarto de Control procedió en presencia de las partes: el imputado, ya mencionado, previo citación de este Tribunal, su Defensor Público Penal, Dra. María Ortiz y el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, Dr. Marcos Rodríguez, a dictar sentencia de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. Marcos Rodríguez quien expuso: Ratifico la presente acusación en contra del ciudadano SAMUEL GONZÁLEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Solicito se admita la presente acusación por cumplir la misma con los requisitos de ley. Solicito se admitan las pruebas y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concedió la palabra al imputado SAMUEL GONZÁLEZ quien expuiso: Yo no tengo nada que ver con eso, yo denuncie que me habían robado mi cédula y a tales efecto consigno copia de la denuncia. Es todo.-
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Público Dra. María Ortiz y expuso: Oída la acusación fiscal por el delito de hurto calificado, y la declaración de mi defendido, quien manifiesta que fue atracado en el año 97 y le quitaron sus pertenencias, y revisadas las actas procesales, la defensa observa que no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de mi representado, ya que lo único que cursa es denuncia en donde se indica que Samuel González, se llevo un televisor, una sabana, y una toalla y manifiesta que no fue quien recibió al hospedado, que fue la recepcionista del hotel ; un acta policial donde se deja constancia que se practico inspección en el hotel y citación a dos ciudadanos, la declaración de Ana Marval, quien le entrego las llaves a la persona hospedada, y su ministra unas características de la persona que se llevo las cosas, las cuales no concuerdan con la de mi defendido y de la declaración de Elis Rancel, quien manifiesta no haber visto a nadie, por tales motivos la defensa solicita se desestime la acusación fiscal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 329 ordinal 2 y 3, y por cuanto no existen suficientes elementos para atribuir responsabilidad alguna a mi defendido, por ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: Vista la acusación fiscal y las ofrecidas en la misma considera este Juzgador que la misma no cumple con los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de los hechos, en virtud de no existir fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, ya que lo único cursa en las actuaciones es una denuncia del propietario del hotel, un actuaciones policiales que no arrogan ningún elemento que permitan demostrar la participación u autoría del imputado en los hechos investigados, aunado a que existen entrevistas de las ciudadanas Ana Marval, quien le entrego las llaves a la persona hospedada, y su ministra unas características de la persona que se llevo las cosas, las cuales no concuerdan con la de mi defendido y de la declaración de Elis Rancel, quien manifiesta no haber visto a nadie, motivo por el cual este Tribunal ante la solicitud de la defensa considera que lo ajustado a derecho es no admitir la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa y así se decide.
SEGUNDO: Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano SAMUEL GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.442.855, residenciado en la ciudad de Carúpano, Final de la avenida de Playa Grande, sector mi delirio, casa s/n, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , previstos y sancionados en los artículos 455 ORDINAL 1° del Código Penal derogado, en perjuicio deL HOTEL SAVOIA, todo de conformidad con loo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal .
Se acuerdan las copias solicitadas.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los Oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ
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