ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000293
ASUNTO : RJ01-S-2003-000293
Por celebrada Audiencia Preliminar, en el día de ayer, 24 de Abril 2006, en la sala N° 3 B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa No. RJ01-S-2003-000293, seguida a los imputados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, Venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha: 20/03/1953, hijo de CELEDONIA GONZÁLEZ y SIMÓN ISAVA , titular de la cédula de identidad N°. 5089790, DE OCUPACIÓN albañil, residenciado en Barrio Cambio de Rumbo, calle principal casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre y WILLIAMS JOSÉ FIGUEROA ISAVA, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 12/10/1975, hijo de JOSEFINA DE FIGUEROA y DIONISIO FIGUEROA, ocupación pintor, titular de la cédula de identidad 11382999 y residenciado en Los Super Bloques de Fe y Alegria, edificio 48, piso 7 apto 8, Cumaná Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en concordancia con el articulo 426 eiusdem, en perjuicio de PEDRO RONDÓN, este Tribunal procede en presencia de las partes: la víctima PEDRO ANTONIO DEL PILAR RONDON VELIZ, titular de la cédula de identidad 8428143, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio ABG. MARCO RODRIGUEZ, los imputados ya mencionados y la defensa pública representada por la ABG. OMAIRA GUZMÁN, a dictar sentencia de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasa a exponer las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 64 al 68 presentado en fecha 21/02/2003, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio como lo son declaraciones de testigos, funcionarios y expertos; así como las respectivas pruebas documentales, para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 eiusdem, en perjuicio de PEDRO RONDÓN, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas, se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, por cuanto la acusación se fundamenta en el hecho de que los imputados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y WILLIAMS JOSÉ FIGUEROA ISAVA, el 25/12/1998, en el barrio Brasil sector 2 de esta ciudad, fueron las personas que utilizando los puños y los pies le causaron fractura en el cráneo a la víctima, lesión que le ameritó un tiempo de curación de 25 días concluida la investigación esta fiscalía tiene la plena convicción de la participación de los imputados a través de los elementos de convicción referidos a testimonios de testigo, la víctima y funcionarios y a través del examen médico legal. Pido se me expida copia simple de la presente. Es todo.-
II
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concede la palabra a la Victima PEDRO RONDON y este manifiesta no querer exponer.
III
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
A los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez les impone y explica el contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia y le concede la palabra a los imputados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y WILLIAMS JOSÉ FIGUEROA ISAVA quienes manifiestan No querer declarar.-
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensora ABG. OMAIRA GUZMÁN y expone: Los hechos ocurrieron el 25/12/1998, EL Ministerio Público presenta acusación el 21/02/2003, analizadas las actuaciones que acompaña el fiscal del Ministerio Público se nota que hasta la presente fecha según la norma establecida en el articulo 417 que es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, se puede observar que en la presente causa operó la prescripción de la acción penal, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la misma, también pido se tome en cuenta que estos ciudadanos vienen con el Código anterior de Enjuiciamiento Criminal y en el momento de dictarse el auto de detención que fue el 6/05/1999 fue Alberto González sometido a juicio y posteriormente en fecha 26/06/1999 el ciudadano Willians Figueroa también le dieron un sometimiento a juicio, del conocimiento que tengo en cuanto al tratamiento de estas personas , ellas pagaban con este sometimiento a juicio, en virtud de que si no se comparte el criterio de la defensa de sobreseimiento en todo caso, después de la decisión que se tome se imponga a estos ciudadanos y se tome en cuenta esta circunstancia , si se admite la acusación estando la defensa segura de que operó la prescripción, pueda hablar con los ciudadanos para darles la asistencia si deben o no admitir los hechos en la presente causa pero que se tome en cuenta esta circunstancia. Pido se me expida copia simple de la presente acta.
V
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes; este Tribunal considerando que, tal como lo señala la defensa y consta de las actuaciones, que la presente causa se inicia por denuncia de fecha 28/12/1998 y luego se presenta la acusación el 21/02/2003 y no siendo atribuible a los imputados los constates diferimientos, que se han suscitado en esta causa, estamos ante la situación de hecho regulada en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, tomando en consideración que el delito objeto de la presente causa es el referido a LESIONES PERSONALES GRAVES en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 eiusdem, en perjuicio de PEDRO RONDÓN, preceptos jurídicos sustantivos en los que se establece una pena a imponerse de un año y ocho meses de prisión, que corresponde el cálculo efectuado por el Tribunal, al tenor del mencionado artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Verificadas las mencionadas fechas evidentemente han transcurrido más de tres años sin que se haya ejecutado algún acto procesal que la interrumpiera, pues la presentación de la acusación fue hecha estando extinta la acción penal por haber operado la prescripción, aunado a que igualmente transcurrió además del lapso de prescripción la mitad del lapso de tres años según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se DECLARA la NO ADMISIÓN del escrito de acusación y se decreta la Extinción de la Acción Penal , por haber prescrito la Acción, en razón del transcurso del tiempo establecido para ello y en consecuencia el SOBRESEIMEINTO de la presente causa, seguida a los imputados ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y WILLIAMS JOSÉ FIGUEROA ISAVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 eiusdem, en perjuicio de PEDRO RONDÓN, hechos estos presuntamente acaecidos el 25/12/1998, en el barrio Brasil sector 2 de esta ciudad, fueron las personas que utilizando los puños y los pies le causaron fractura en el cráneo a la víctima, lesión que le ameritó un tiempo de curación de 25 días, todo de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.-
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo que dispone el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem, el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados WILLIAMS JOSÉ FIGUEROA ISAVA, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 12/10/1975, hijo de JOSEFINA DE FIGUEROA y DIONISIO FIGUEROA, ocupación pintor, titular de la cédula de identidad 11382999 y residenciado en Los Super Bloques de Fe y Alegria, edificio 48, piso 7 apto 8, Cumaná Estado Sucre y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, Venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha: 20/03/1953, hijo de CELEDONIA GONZÁLEZ y SIMÓN ISAVA , titular de la cédula de identidad N°. 5089790, DE OCUPACIÓN albañil, residenciado en Barrio Cambio de Rumbo, calle principal casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, por los hechos acaecidos el 25/12/1998, en el barrio Brasil sector 2 de esta ciudad, fueron las personas que utilizando los puños y los pies le causaron fractura en el cráneo a la víctima, lesión que le ameritó un tiempo de curación de 25 días calificados como LESIONES PERSONALES GRAVES en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 eiusdem, en perjuicio de PEDRO RONDÓN.
Se ordena a la Secretaría, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, expídanse las copias solicitadas. Cúmplase-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ
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