ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000457
ASUNTO : RP01-P-2006-000457

AUTO QUE PROVEE MEDIDA DE PROTECCIÓN A TESTIGO

Vista la solicitud de Medida de Protección formulada por el abogado LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio No. 19-FS-1128-06 de fecha 05 de Abril de 2006, este Tribunal para decidir observa:

Afirma el referido representante del Ministerio Público que, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Superior Despacho, la ciudadana MARIA JOSÉ MARCANO PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.702.240, testigo presencial y novia del hoy occiso, en la presente causa penal en fase preparatoria, identificada con el numero RP01-P-2006-000457, iniciada con ocasión del Homicidio del ciudadano RUBÉN JOSÉ GÓMEZ ROJAS, ocurrido en fecha 25 de Diciembre de 2005, quien manifiesta según acta de entrevista que se anexa a dicho escrito, el temor que siente que familiares y amistades de los imputados puedan estar detrás de las amenazas de muerte a la que ha estado sometida por parte de desconocidos, efectuadas mediante llamadas telefónicas y presencia de personas extrañas frente a la residencia de la madre de su difunto novio, en virtud de ello el Fiscal en ejercicio del derecho que le confiere a la víctima el ordinal 3° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pide el otorgamiento de una Medida de Protección para la mencionada testigo; Finalmente indica la Fiscalía actuante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita se decrete Medida de Protección a favor de MARIA JOSÉ MARCANO PATIÑO, y su núcleo familiar, a fin de garantizarles su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, señalando ese superior despacho fiscal que en caso de ser acordada la medida solicitada, consista la misma en RECORRIDOS POLICIALES y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES, por un lapso de seis (6) meses.-

Anexa a la solicitud Fiscal se acompaña acta de entrevista levantada por ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Sucre, donde se asienta la declaración rendida por la ciudadana MARIA JOSÉ MARCANO PATIÑO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.702.470, de profesión estudiante, soltera, domiciliada en el Barrio Malariología, Calle Brisas del Paraíso, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso los hechos que suscitaron la muerte de su novio, y las amenazas de muerte a la que esta siendo sometida por personas desconocidos por lo que teme que familiares y amistades de los imputados puedan estar detrás de las amenazas de muerte y logren su cometido, por lo que solicita se les de protección, a ella y a su familia.-

Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 30 … El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”,
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 23.- PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima … serán también objetivos del proceso penal …”

En su artículo 120 el referido Código dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: … 3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; …”,

Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la Ley Orgánica del Ministerio Público lo siguiente:
Artículo 81.- La víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique o sea identificada como tal por el órgano correspondiente. La tutela podrá ser prorrogada por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.”
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.”

Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, la representación Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende de las actuaciones acompañadas a la solicitud, conforme a sus dichos, que la ciudadana MARIA JOSÉ MARCANO PATIÑO, ya antes identificada, es testigo de un hecho punible, afirmación que es corroborada por la Fiscalía Superior, quien reitera la condición de la misma apuntando que lo es en causa penal seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, a los testigos, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 86 en concordancia con los artículos 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor de la testigo, ciudadana MARIA JOSÉ MARCANO PATIÑO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.702.240, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el en Barrio Malariología, Calle Brisas del Paraíso, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, extensiva a su grupo familiar:
PRIMERO: Recorridos policiales constantes por las adyacencias del domicilio de la testigo, con visitas domiciliarias ocasionales, al ejecutar los precitados recorridos, y por un lapso de seis (06) meses contados a partir de que se de inicio a la ejecución de esta orden judicial; labor que se encomienda esté a cargo de funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.-
SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la testigo o su grupo familiar, cuando éstos así lo requieran.-
TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada.
Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior, y a la testigo. Líbrese oficio y Boletas de Notificación. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ